Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1096/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: O-1-18-S
Partes: Andrea Llave Cahuana de Avendaño. c/ Lizeth Mónica García Vásquez.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 395, interpuesto por Robert Eduardo Marañón Zurita en representación de Andrea Llave Cahuana de Avendaño contra el Auto de Vista Nº 155/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 385 a 390, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Reivindicación, seguido por Andrea Llave Cahuana de Avendaño contra Lizeth Mónica García Vásquez, el Auto de concesión de fs. 398, el Auto Supremo de admisión Nº 30/2018-RA de 29 de enero de fs. 403 a 404 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 9º del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia No. 155/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 241 a 247 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 54 a 55 formulada por Andrea Llave Cahuana de Avendaño, en cuanto al derecho de reivindicar el bien inmueble de su propiedad en su favor, con costas y costos a favor de la actora, en consecuencia, dispuso que en ejecución de fallos se cumpla con las siguientes medidas jurisdiccionales: 1.- La notificación y emplazamiento personal de Monica Lizeth Garcia Vasquez a objeto de que en el plazo perentorio de 10 días computables a partir de su legal notificación, proceda a la entrega y restitución del departamento ubicado en el segundo piso (tercera planta del bien inmueble de propiedad de la actora ubicado en la calle Illimani No. 20 entre Washington y Ayacucho de ésa ciudad) a su legítima propietaria Andrea Llave Cahuana de Avendaño, bajo alternativas de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
Contra la referida Resolución, Lizeth Mónica Garcia Vasquez interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 250 a 254 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien pronunció el Auto de Vista N° 155/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 385 a 390, por el cual ANULÓ obrados hasta fs. 209, disponiendo que el Juez Publico Civil y Comercial No. 10 a la brevedad posible señale nueva audiencia pública complementaria y en la misma se prosiga con el trámite procesal respectivo, bajo los siguientes argumentos:
Señala que es obligación del Tribunal Ad quem revisar de oficio si el a quo se enmarco dentro de las reglas del debido proceso sin vulnerarlas, posteriormente luego de efectuar una relación de antecedentes, aludiendo a que la demandada planteó incidente de recusación al Juez (Dr. David Paco Gutierrez) por la causal 8 del art. 347 de la Ley Nº 439, advierte que este se allanó por Resolución de 19 de octubre de 2016, siendo remitidos los antecedentes al Juez Publico Civil y Comercial Noveno, quien se limitó a indicar: “A la oficina” (sic) sin reparar en la actitud del Juez que le antecedió al emitir la resolución incongruente ni tampoco elevó en consulta dicho allanamiento, siguiendo con la causa, hasta que en Audiencia complementaria de 25 de octubre de 2016 de fs. 208 a 216, la demandada planteó recusación contra el Juez, quien al no haberse allanado dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia, sin embargo remitió antecedentes e informe, fuera de los tres días establecidos por Ley, el 3 de noviembre de 2016.
Además de esta irregularidad, el Ad quem observa que estando pendiente de pronunciamiento la recusación, dictó Sentencia, empero el 14 de noviembre de 2016 se llevó adelante la audiencia de recusación donde se declaró probado el incidente de recusación contra el Dr. Jossif Ivan Morales Cortez disponiendo que dicha autoridad se aparte del conocimiento de la causa y remita actuados al siguiente en número, por lo que los actos del Juez recusado fueron realizados en vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento de Juez imparcial prevista por el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, en consecuencia consideran que corresponde restablecer dicha vulneración dejando sin efecto lo obrado por el a quo hasta que se produjo la recusación incluyendo la audiencia complementaria.
Afirma que no se puede convalidar o consentir actos que vulneren derechos y garantías constitucionales como el Juez natural imparcial, no pudiéndose convalidar actos del Juez, sin ser éste imparcial, cuyos actos desarrollados no causan estado porque fueron realizados vulnerando un derecho y garantía constitucional como es el Juez natural imparcial.
Asimismo en cuanto a los otros agravios, señala que no correspondería ingresar a su análisis debido a la absoluta necesidad de anular obrados, al haber evidenciado la vulneración del debido proceso con trascendencia en su elemento del Juez natural imparcial.
Auto de Vista, contra el que Robert Eduardo Marañón Zurita en representación de Andrea Llave Caguana de Avendaño planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 392 a 395, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La parte recurrente acusa la vulneración e inobservancia del art. 353.V del Código Procesal Civil, que prevé que la recusación no suspende la competencia del juzgador quien continuará el trámite hasta el estado de pronunciarse Sentencia, que cumplidos los actos procesales estos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación, que nadie desconoce que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia declaró probada la recusación formulada en audiencia preliminar contra el Juez Público en lo Civil y Comercial 9º y que en dicho acto se pronunció la parte dispositiva de la Sentencia y que luego fue fundamentada en su integridad de acuerdo al art. 368 del Código Procesal Civil, sin embargo el razonamiento del Tribunal de alzada desconoce la señalada norma legal, pues aún después de que se declaró la separación del Juez, los actos procesales son válidos y el Tribunal ad quem los ha desconocido para no ingresar al fondo del recurso de apelación.
2) Afirma que el art. 355 del Código Procesal Civil, fue vulnerado porque no prevé que constituya causal de nulidad lo actuado por el juzgador que fue separado de la causa, no siendo de efecto retroactivo, debiendo mantenerse sus actos subsistentes, por consiguiente al haberse anulado todo lo obrado en audiencia preliminar de 25 de octubre de 2016 el Tribunal de alzada también infringió el art. 353.V del Código Procesal civil y el art. 56.I de la Ley Nº 025.
3) Arguye que el art. 17 de la Ley Nº 025 fue violado, a raíz de que el Tribunal ad quem al haber efectuado una revisión de oficio donde estableció la infracción al debido proceso en su componente del Juez imparcial como elemento del debido proceso, olvidando que la nulidad debe estar expresamente prevista por Ley, la cual no existe ni fue mencionada por el Tribunal de apelación, por el contrario manifiesta que la norma especial (art. 353.V del Código procesal Civil) dispone que sus actos son válidos aun sea separado, norma subordinada a una norma general como es el art. 17 de la Ley Nº 025.
Añade que la segunda parte de esta norma obliga al Tribunal ad quem a referirse a los aspectos que han sido solicitados en el recurso que deben conocer, por el principio de pertinencia previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, sin embargo la demandada en su alzada no solicitó la nulidad de obrados, sino la revocatoria de la Sentencia, por lo que el Auto de Vista violó las señaladas normas, al omitir pronunciarse sobre el fondo de los agravios, limitándose a una cuestión de forma intrascendente.
4) También afirma que se vulneró el art. 108 del Código Procesal Civil “que es obligación del Ad quem que si se hubiera planteado alguna nulidad trascendental era su deber resolverlo”, siendo que el Tribunal de alzada incumple el mencionado precepto legal, ya que en el Auto de Vista impugnado no menciona norma legal y sus efectos no existiendo en obrados planteamiento de nulidad que haya subsistido.
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