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TSJReiteradora

AS/1096/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

El recurrente, denunció que el Tribunal de alzada no consideró los diez puntos explanados en el recurso de apelación.; sostuvo que el Auto de Vista hizo alusión al art. 164.I del Código Procesal Civil, figura legal que no se registró en la sustanciación del proceso. Refirió que la relación jurídica...

Proceso
Reivindicación más daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1096/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: O-33-19-S.

Partes: Ernesto Alejandro Cabero Hinojosa y otra c/ José René Barroso Carpio.

Proceso: Reivindicación más daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por José René Barroso Carpio, contra el Auto de Vista N° 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 184 a 191, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Ernesto Alejandro Cabero Hinojosa y Cinthia Cabero Hinojosa contra el recurrente, la contestación al recurso a fs. 208 y vta., el Auto de concesión de 14 de agosto de 2019 cursante a fs. 209, Auto Supremo de Admisión N° 782/2019-RA de 19 de agosto de fs. 215 a 216 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ernesto Alejandro y Cinthia Cabero Hinojosa por memorial de fs. 44 a 45 vta., aclarada a fs. 49 y vta., demandaron reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios acción dirigida contra José René Barroso Carpio, quien una vez citado y emplazado no compareció al proceso motivo por el cual mediante Auto de 21 de noviembre de 2017 cursante a fs. 60 se declaró su rebeldía, por memorial de fs. 63 a 64, contestó a la demanda y reconvino en tiempo extemporáneo, por cuya razón no se admitió la misma, interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación, misma que fue concedida en efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 30/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 124 a 127 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Oruro declaró PROBADA respecto a la pretensión principal de reivindicación e IMPROBADA en relación a la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por José René Barroso Carpio por memorial de fs. 138 a 139 y como consecuencia de ello la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 137/2019 de 8 de julio cursante de fs. 184 a 191, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.

El Tribunal de alzada con relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación sostuvo que el art. 90.II del Código Procesal Civil de manera clara establece que el cómputo de plazos de manera ininterrumpida tratándose en aquellos casos en que excedan los 15 días como el caso en cuestión, donde el apelante tenía 30 días para la presentación de su contestación, siendo notificado el 17 de octubre de 2017 corriendo el plazo para la contestación a partir del día siguiente hábil hasta el 16 de noviembre de 2017, de ahí que la decisión asumida por el A quo es correcta, decisión que tiene su respaldo en el principio de legalidad.

Respecto al recurso de apelación a la sentencia el Ad quem manifestó que la demanda impetrada es de reivindicación, en consecuencia la sentencia dictada se ciñó a lo pedido por las partes. Asimismo toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que se encuentra inmerso el derecho a la defensa, el demandado pese a su legal notificación y conocedor de la presente demanda de reivindicación no solo no contestó en el plazo que prevé la ley, sino que dictada la rebeldía tampoco cumplió con las emergencias del mismo, menos asistió a posteriores actuados, de ahí que los asertos manifiestos como supuestos agravios, no condicen con lo tramitado por ende no se advierte vulneración alguna que tutelar.

Por otro lado si bien el recurso de apelación supone una doble instancia, pero no significa una revisión de la instancia anterior, por lo que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada que haya causado agravio sobre la base del material reunido en primera instancia establecido en el art. 265 de la Ley Nº 439, de ahí que es elemento vital del recurso de apelación estudiar la presencia del agravio o del interés válido para recurrir, lo contrario implicaría apelar por apelar lo que no es correcto y conlleva a su inadmisibilidad.

Respecto a la figura del inquilinato, así como a la falta de valoración de las documentales de fs. 60 y 61, el Tribunal de segunda instancia reiteró que la demanda que conoció, tramitó y resolvió el juez de primera instancia fue el de reivindicación, demanda que al cumplir con todos los presupuestos declaró probada la misma, quedando aclarado y descartado el querer considerar figuras como el inquilinato que no corresponden en el caso presente.

Referente a las documentales salientes de fs. 60 a 61, al ser propuestas fuera de plazo junto con la contestación no correspondía consideración alguna, mucho menos su valoración.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte demandada, José René Barroso Carpio, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma y el fondo, los siguientes argumentos:

1. Denunció que el Tribunal de alzada no consideró los diez puntos explanados en el recurso de apelación.

2. Sostuvo que el Auto de Vista hizo alusión al art. 164.I del Código Procesal Civil, figura legal que no se registró en la sustanciación del proceso.

3. Refirió que la relación jurídica que mantiene con los propietarios es de inquilinato, por lo que las decisiones de grado vulneraron lo establecido por el art. 1453.I del Código Civil.

4. Indicó que existió violación del art. 1453.III del Código Civil, ya que al acordar un contrato de alquiler con el anterior propietario y este transfirió sus derechos patrimoniales al demandante, correspondía que el nuevo propietario le cancele por las mejoras realizadas en el inmueble, conforme se acordó con el anterior propietario.

5. Acusó vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, ya que en forma forzada se llevó adelante un proceso de reivindicación, cuando la relación entre partes es de inquilinato.

6. Reseñó que al existir un pacto de inquilinato, lo que correspondía tramitarse en el presente caso es conforme a lo previsto por el art. 376 num.6) del Código Procesal Civil, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 4 de la misma norma procesal, correspondiente al derecho al debido proceso.

7. Evidenció que el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo previsto por el art. 393 del Código Procesal Civil, ya que se le concede el plazo de tres días para la desocupación de un departamento que ocupa como vivienda familiar, cuando la señalada norma señala plazos diferentes.

8. Denunció que la prueba que presentó el demandado no fue valorada en su integridad, incurriendo en violación de lo establecido por el art. 145.II y III del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de acción reivindicatoria.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante contestó al recurso de casación manifestando que con la parte demandada no tienen contrato de ninguna índole, de manera que no les une ninguna relación jurídica, siendo que la anterior propietaria tenía un contrato verbal con Gema Barroso Carpio, hermana de demandado, quien ingresó una noche de forma intrusa al departamento y se quedó desde entonces. Solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III:

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ACLARACIÓN, EXPLICACIÓN o ENMIENDA/ El sujeto procesal que afirma la existencia de alguna oscuridad o contradicción en la Sentencia y/o Auto de Vista está constreñido a solicitar una aclaración, explicación o enmienda; puesto qué, advertido de dicha situación no hiciese uso de dicha facultad procesal, tácitamente acepta la supuesta omisión y precluye su derecho a reclamarla en actuados posteriores.

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Alejandro Cabero Hinojosa y otra
Demandado
José René Barroso Carpio.
Proceso
Reivindicación más daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 272 del Código Procesal Civil: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”. Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

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