Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1096/2021
Fecha: 06 de diciembre de 2021
Expediente: CB-54-21-S.
Partes: Silverio Zambrana Otálora c/ Rosaura Antonio Ramos.
Proceso: Anulabilidad de documento de reconocimiento de deuda.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 358 a 361 vta., interpuesto por Silverio Zambrana Otálora contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020, de fs. 352 a 354 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad del documento de reconocimiento de deuda seguido por el recurrente contra Rosaura Antonio Ramos; la contestación cursante de fs. 364 a 367; el Auto de concesión de 11 de octubre de 2021 a fs. 368; el Auto Supremo de Admisión N° 1029/2021-RA de 23 de noviembre de fs. 399 a 400; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 34 a 37, subsanada a fs. 41, Silverio Zambrana Otálora inició proceso ordinario de anulabilidad del documento de reconocimiento de deuda contra Rosaura Antonio Ramos, quien una vez citada, conforme memorial de fs. 50 a 52 vta., contestó negativamente a la demanda y planteó la excepción previa de falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 268 a 271 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo Cochabamba declaró PROBADA la demanda de fs. 34 y 37, IMPROBADA la excepción previa de falta de acción y derecho, disponiendo la anulabilidad del documento de reconocimiento de deuda efectuado entre Rosaura Antonio Ramos y Silverio Zambrana Otálora.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rosaura Antonio Ramos representada por Herlinda Antonio Ramos según escrito cursante de fs. 274 a 280,originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 352 a 354 vta., mediante el cual REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato interpuesta por Silverio Zambrana Otálora; alegando, que la Juez A quo sólo valoró y consideró el dictamen pericial cursante de fs. 195 a 202, mismo que fue designado a solicitud de la parte actora y no por la Juez de la causa, dictamen pericial que no cuenta con el valor probatorio suficiente para otorgar mérito a la demanda planteada, en razón de que ese medio de prueba no demuestra de manera fehaciente y objetiva los fundamentos de la misma; por el contrario, contiene apreciaciones subjetivas y deductivas. Cursan certificaciones emitidas por la Notaria de Fe Pública Nº 8 de Quillacollo, en las que se informa que el reconocimiento de firmas del documento de 19 de agosto de 2009, fue realizado en apego a las normas notariales vigentes y que las actuaciones notariales que se realizan en su despacho son con la presencia de las partes debidamente identificadas, quienes en forma voluntaria expresan su voluntad de reconocer sus firmas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silverio Zambrana Otálora según memorial cursante de fs. 358 a 361 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que Silverio Zambrana Otálora reclamó:
1. Que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente y aplicó en forma indebida la ley, de acuerdo al art. 374 del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, bajo cuya normativa se dictó la Sentencia, que determina cuales son los medios legales de prueba; el Auto de Vista impugnado al afirmar que únicamente el dictamen pericial de oficio mantiene eficacia jurídica, interpreta de manera errónea las disposiciones legales contenidas en los arts. 430, 432 y 441 del Código de Procedimiento Civil, mucho más si la calificación, competencia e idoneidad del perito designado por esta parte se encuentra avalada por la certificación que cursa a fs. 222 y 223 de obrados.
2. La interpretación errónea de sus pruebas aportadas como el valor legal que la ley otorga a la prueba pericial, y a la confesión judicial provocada de la demandada, considerada como la prueba más completa que hace plena fe en contra de la parte adversa.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
Respuesta de Herlinda Antonio Ramos en representación de Rosaura Antonio Ramos (fs. 364 a 367)
Mencionó que el Auto de Vista recurrido ha aplicado de manera correcta y conforme a derecho las normas observadas por el recurrente otorgando el valor que corresponda a cada una de las pruebas ofrecidas en el proceso, analizadas de manera global dentro del contexto del proceso, además de haber sido analizado la coherencia existente entre cada una de ellas, de manera acertada cada una sin incurrir en los errores denunciados y sin fundamento alguno por la parte recurrente.
Solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación planteado, en consecuencia, se confirme en todos sus puntos el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Valoración de la prueba.
El Auto Supremo N° 227/2019 de 08 de marzo, con relación a la valoración de la prueba orientó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
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