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TSJ

AS/1096/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Tentativa de Violación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1096/2021-RA

Sucre, 29 de noviembre de 2021

Expediente : Potosí 37/2021

Parte acusadora : Ministerio Pública y otra

Parte imputada : Pedro Mamani Calani

Delito : Tentativa de Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, Pedro Mamani Calani, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 31/2021 de 13 de agosto (fs. 146 a 157 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otra contra el recurrente por el delito de Violación en grado de tentativa tipificado según el art. 308 en relación del art. 8 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 02/2018 19 de abril, el Tribunal de Sentencia de Llallagua de la provincia Rafael Bustillos del Tribunal Departamental del Distrito de Potosí, declaró a Pedro Mamani Calani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida (fs. 234 a 244), que fue resuelto por Auto de Vista 31/2021 de 13 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando su improcedencia y confirmando la Sentencia recurrida.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 El recurrente considera que el Auto de Vista Impugnado, contradijo la doctrina legal de los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 59 de 27 de 2006, explicando que, los Tribunales inferiores “de forma errónea sin existir prueba, señalaron que la conducta se subsume al delito de violación en grado de tentativa, cuando…no ha existido violencia ni intimidación para ser considerado la existencia de acto idóneo e inequívoco en el inicio de la ejecución del hecho y tampoco ha existido una causa ajena a la voluntad que impida la consumación del hecho” (sic). En tal sentido, el señor Mamani Calani, interpreta que la relación de pruebas producidas en juicio oral, no dieron cuenta sobre la existencia de violencia física o intimidación, con lo cual la conducta ingresaría en terrenos de atipicidad, incurriendo en el defecto descrito ene l art 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por otro lado, acusa contradicción a la doctrina legal de los AASS 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-R de 20 de mayo, en sentido que “no se ha dicho absolutamente nada con relación a la inobservancia de la Ley sustantiva, respecto del art. 14 del CP” (sic), el dolo –prosigue- al ser un elemento componente del tipo penal debe ser fundamentado de manera necesaria, sin embargo, las instancias inferiores no precisaron cuál el elemento probatorio que acredite la presencia de aquel elemento en la conducta del agente.

Considera además que, la postura de los de apelación contradijo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 090/2013 de 28 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre, explicando que la contradicción se hallase en la eventualidad de no haberse cumplido estándares procesales mínimos en lo que a fundamentación y congruencia, precisando que el caso del Auto de Vista 31/2021 de 13 de agosto, acude a la inserción de citas doctrinales y jurisprudenciales sin pronunciarse sobre el fondo del recurso, que fue la “denuncia de la incorporación ilegal de prueba literal por su lectura…en franca violación del art. 333 del [CPP], así como tampoco se han pronunciado respecto a la insuficiente fundamentación y contradicción de la sentencia y que la misma se basó en elementos no acreditados en el juicio y mucho menos se pronunciaron o dieron respuesta a [su] denuncia de la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia” (sic).

II.2 Bajo el rótulo de “nulidad del auto de vista…por mantener defecto absoluto referido a la inadecuada valoración de la prueba” (sic), el recurrente plantea contradicción a la doctrina legal de los AASS 251 de 22 de julio de 2005, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RRC de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo, y 077/2013 de 4 de abril, alegando que lejos de un acto de valoración probatoria lo que se llevó a juicio del Tribunal de alzada, tuvo que ver con reclamos en torno a la aplicación de la sana crítica sobre las atestaciones de cargo así de la valoración integral de todo el cuerpo probatorio.

Precisa que las atestaciones carecieron de sustento y no fueron relacionadas con otra prueba, a más de, por su calidad de referencial no podía ser objeto de valoración; en tal sentido, señala el recurrente, que no fueron tomados en cuenta las distintas versiones del relato brindado por la víctima, menos aún confrontados con otro material probatorio; situación que, fuera presente también en las atestaciones de MBC, LFFP, que no coinciden con la presencia de lesiones por violencia física o bien en las acciones llevadas a cabo por la víctima a momento de sucedido el supuesto.

En sentencia -prosigue- no fueron acreditados a partir de medio probatorio alguno la presencia de violencia física producida en la víctima, sino, “el tribunal…simplemente pasó a transcribir literalmente normas, los delitos sin criterio valorativo o descriptivo” (sic).

II.3 Contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, por inobservancia del art. 398 del CPP, señalando que el Tribunal de alzada con argumentos evasivos, e incurriendo en falta de exhaustividad, pues, “no se resolvió ni uno solo de los puntos apelados de forma pertinente, es decir, no se dijo nada sobre la deficiente valoración, ya que no es lo mismo falta de valoración que valoración defectuosa” (sic); señalando además que con tal obrar fueron restringidos derechos inherentes al debido proceso que garantiza a todo sujeto procesal tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Pública y otra
Demandado
Pedro Mamani Calani
Proceso
Tentativa de Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2021AS/1096/2021-RAFuente oficial