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TSJ

AS/1096/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Cohecho Pasivo, Uso Indebido de Influencias, Beneficio en Razón del Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1096/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 257/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 22 y 29 de agosto de 2023, cursantes de fs. 428 a 438 y 440 a 443 vta., Criley Rodrigo Reynales Llanos y Jorge Rodrigo Soto Cortez impugnan el Auto de Vista 98 de 11 de julio de 2022, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo, Uso Indebido de Influencias, Beneficio en Razón del Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 145, 146, 147, 151 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2021 de 30 de septiembre (fs. 352 a 363), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Criley Rodrigo Reynales Llanos y Jorge Rodrigo Soto Cortez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo, Uso Indebido de Influencias, Beneficio en Razón del Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 145, 146, 147, 151 y 154 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción plantean recursos de apelación restringida (fs. 377 a 382 y 386 a 389 vta.), resueltos por Auto de Vista 98 de 11 de julio de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes ambos recursos; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia absolutoria.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Criley Rodrigo Reynales Llanos

Acusa incongruencia en el Auto de Vista impugnado, identificando como agravio el hecho de que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la contestación al momento de resolver los recursos de apelación restringida, refiriendo solamente el fallo impugnado los argumentos de los recurrentes, omitiendo sus fundamentos planteados, desconociendo en consecuencia su derecho a la defensa que implica su derecho a ser escuchado, y que las partes tengan igualdad de oportunidades para alegar sus fundamentos para ser compulsados y resueltos. Violándose los principios de contradicción, igualdad y verdad material.

Argumenta que el Tribunal de alzada realizó una consideración genérica, retórica, incongruente, que tenía la obligación de identificar claramente los agravios y considerarlos en la forma en que fueron expuestos, advirtiendo en el Auto de Vista la “forma arbitraria, forzada en que el tribunal de alzada forzó anular la sentencia, cuando ni siquiera existía motivos de hecho, de derecho y las peticiones no existen en dichos recursos” (sic); constituyéndose dicho extremo en consecuencia en un acto de defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio.

Señala que el Auto de Vista vulnera lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, refiriendo que el Tribunal de Alzada al señalar que en la Sentencia no se valoró las pruebas, ni se concretaron a los tipos penales, incurrió en argumentación insuficiente al no indicar cuáles son las pruebas que no se tomaron en cuenta, ni en qué consiste la omisión observada o cuál el sentido que debería considerar y cuál el agravio indicado por los recurrentes; en consecuencia acusa que, no existe una fundamentación clara, presentando el fallo impugnado una carente motivación y fundamentación, pues los argumentos esgrimidos son insuficientes y arbitrarios, constituyéndose en defectos absolutos.

Al respecto, señala que el Auto de Vista indica que se recolectó una serie de pruebas durante la etapa preparatoria, aspecto ilógico pues hace mención a una etapa concluida; cuando debió referirse solamente a la omisión que hubiese cometido el Tribunal de primera instancia, argumentando que no cumplió con su labor de revisar la sentencia apelada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87/2005 de 31 de marzo y 149/2021 de 12 de abril.

Respecto al agravio planteado en la apelación restringida en la que se acusa el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; refiere que el Auto de Vista se pronuncia de forma genérica e incompleta, sin indicar en qué punto se comete la falta de fundamentación u omisión en la valoración probatoria. Por lo que al anular la sentencia contraviene a la doctrina legal aplicable.

Manifiesta contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 151/2016 de 7 de marzo, 192/2016 de 14 de marzo y 408/2013 de 30 de agosto.

III.2. Recurso de Jorge Rodrigo Soto Cortez

Como único motivo acusa errónea aplicación de la ley al anular la Sentencia absolutoria, atentando al principio del debido proceso, toda vez que los argumentos y fundamentos pronunciados en el recurso de apelación restringida fueron desvirtuados por la defensa, siendo un recurso que no cita o invoca precepto legal inobservado o erróneamente aplicado; hace énfasis a que el fallo de primera instancia cumplió con las exigencias normativas y procesales, debiendo el Tribunal de Alzada considerarla debidamente fundamentada y coherente; empero, no se tomó en cuenta el hecho de que la Sentencia expone las pruebas de cargo y de descargo, advirtiéndose la fundamentación de su valoración, la motivación y fundamentación con la que otorga el valor integral a todas las pruebas.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 373/2006 de 6 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra
Demandado
Criley Rodrigo Reynales Llanos y Jorge Rodrigo Soto Cortez
Proceso
Cohecho Pasivo, Uso Indebido de Influencias, Beneficio en Razón del Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1096/2023-RAFuente oficial