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AS/1096/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

La parte recurrente con referencia al agravio al señalar que el Tribunal de alzada se limita de manera general a indicar que el fraude procesal, sólo debe de ser revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo las disposiciones legales sobre la nulidad de obrados no siendo necesario un p...

Proceso
Devolución de depósito, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1096/2024

Fecha: 20 de septiembre de 2024

Expediente: T-15-24-S

Partes: Oscar Ricardo Ichazo Solano por sí y en representación de la empresa Agrofauna c/ Sergio Rech por sí y en representación de la sociedad Agropecuaria RECH S.R.L.

Proceso: Devolución de depósito, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 664 a 670 vta., interpuesto por Sergio Rech a través de su apoderado Ausberto Arandia Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 103/2024, de 19 de abril, visible de fs. 632 a 646 vta., complementado por el Auto saliente de fs. 656 a 657, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de devolución de depósito, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la empresa Agrofauna representada por Oscar Ricardo Ichazo Solano contra el recurrente y la empresa Agropecuaria RECH S.R.L.; el escrito de contestación que cursa a fs. 681 y vta.; el Auto de concesión Nº 54/2024, de 10 de junio, obrante a fs. 682 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 681/2024 - RA de 02 de julio, de fs. 689 a 691; por escrito visible de fs. 703 a 704, en el que Sergio Rech mediante su representante solicitó saneamiento procesal del Auto de Admisión, por lo que se emitió el Auto de 24 de julio de 2024 obrante de fs. 705 a 706, mediante el cual se consideró únicamente el recurso de casación interpuesto por Sergio Rech en su condición de persona natural o individual, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Oscar Ricardo Ichazo Solano que actuó por sí y en representación de La empresa Agrofauna, por medio del escrito que corre de fs. 32 a 36, subsanado por memorial cursante de fs. 38 a 40 vta., promovió demanda ordinaria de devolución de depósito, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de la sociedad Agropecuaria RECH S.R.L., representada por Sergio Rech, quien, tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el acto procesal que cursa de fs.135 a 138, planteó incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión, por incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo e improponibilidad de la demanda, los cuales fueron resueltos en la audiencia preliminar de 20 de septiembre de 2019, cuya acta cursa de fs. 167 a 180 vta., emitió tres Autos interlocutorios los cuales se declaró sin lugar el incidente de nulidad de obrados planteado por Agropecuaria RECH S.R.L., no ha lugar a la reposición por lo que generó la concesión en el efecto diferido y en el último Auto dispuso se amplié la demanda contra Sergio Rech en su condición de persona natural, cuyo aspecto fue cumplido por la parte actora mediante nota visible de fs. 194 a 199 vta., quien una vez citado por el escrito que corre de fs. 262 a 276, contestó de forma negativa, formuló excepciones de incompetencia en razón de territorio, de improponibilidad objetiva y subjetiva, de incapacidad de la parte demandante, de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, de demanda defectuosa y de prescripción, medios de defensa procesal que fueron rechazados mediante las resoluciones que discurren de fs. 455 a 470 de obrados.

Sobre esos antecedentes, tramitada la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia de 28 de abril de 2021, que cursa de fs. 478 vta., a 493 vta., por medio de la cual falló declarando PROBADA la demanda contra Sergio Rech en su condición de persona natural e improbada la demanda en contra de la empresa Agropecuaria RECH S.R.L. de igual forma el Juez de la causa en atención a la solicitud de enmienda visible de fs. 494 a 497 vta., formulada por Sergio Rech, pronunció el Auto de 07 de mayo de 2021 obrante de fs. 498 a 500 vta., rechazando la misma.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por escrito visible de fs. 524 a 530 vta., por la sociedad Agropecuaria RECH S.R.L., representada por Sergio Rech mediante su apoderado Ausberto Arandia Salvatierra y por el memorial que corre de fs. 536 a 545 vta., por Sergio Rech en su condición de persona natural, originaron que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 103/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 632 a 646 vta., complementada por el Auto Nº 39/2024, de 29 de abril, que sale de fs. 656 a 657, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado y las decisiones interlocutorias que resolvieron la excepciones formuladas por la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:

El recurrente señaló que el contrato habría sido celebrado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo que el demandante llamó de Tarija a Santa Cruz lo que se equipara a un traslado personal, que se adecua a un contrato entre no presentes; sin embargo, conforme a las reglas de competencia establecidas en los arts. 12 del Código Civil y 462 del Código Procesal Civil, no cabe duda que entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, es decir, donde se ha realizado la oferta, por lo que la motivación realizada por el Juez de primera instancia se encuentra acorde a derecho.

En respuesta a los argumentos de la empresa demandante al realizar el contrato vía telefónica con la sociedad demandada, no existirían jurídicamente como empresas careciendo de legitimidad; por lo que el Tribunal de alzada aclaró que la legitimación significa que sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, por tanto, considerando el interés de Oscar Ricardo Ichazo Solano que actuó por sí y como dueño de la empresa demandante, la demanda fue ampliada en contra de Sergio Rech como persona natural aspecto que no fue objeto de apelación por ende, esta decisión adquirió ejecutoria, por lo que se determinó que no se advirtió una falta de legitimación procesal del demandante ni del demandado.

Con relación a la demanda defectuosa por no corresponder como pretensión principal la devolución de los depósitos de dinero bancarios al no requerirse probar la misma, ni como pretensión accesoria los daños y perjuicios; el Tribunal de apelación manifestó que la identificación de la pretensión principal se encuentra claramente identificado conforme el objeto procesal judicial que es establecer la verdad material correspondiendo la devolución del dinero como acción principal y los daños y perjuicios situación que deberá ser dilucidada en fase de ejecución de sentencia, al no existir una acumulación indebida de pretensiones en la presente causa.

La responsabilidad extracontractual no deriva del incumplimiento, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo conforme lo determina el art. 984 del Código Civil, por dicho motivo para determinar si el hecho es doloso o culposo se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia; sin embargo, el demandante no reclama un hecho ilícito sino una pretensión accesoria de daños y perjuicios.

Con relación a la prescripción trienal que al referirse a los daños y perjuicios la parte demandada no puede establecer un cómputo de plazo de prescripción de algo que aún no se conoce, al haberse emitido sentencia sobre el fondo de la pretensión y no se condena al pago de daño y perjuicio, no siendo evidente el agravio formulado, con relación a la prescripción común se tiene que la denuncia penal ha sido rechazada por el Ministerio Público y ratificada por la autoridad jerárquica en fecha 04 de enero de 2017, este rechazo no significa la extinción de la instancia figura jurídica totalmente diferente la una de la otra, no enmarcándose al art. 1504 num. 2 del Código Civil, por lo analizado se tiene que la obligación no se encuentra extinguida por efectos de la prescripción se advierte que el demandante realizó actos judiciales que interrumpieron la prescripción antes del vencimiento de los 5 años; siendo que la denuncia penal que concluyó con el rechazo en virtud al art. 1503 del Código Civil, fue realizado antes de que la obligación se encuentre prescrita, lo implica que el término de la prescripción fue interrumpido.

El Tribunal de apelación advirtió que de la revisión del proceso, no se ha formulado excepciones como medios de defensa de fondo por parte de la empresa demandada en el momento oportuno y con relación a costas y costos es evidente que no se ha resuelto en Sentencia por ello debe restituir los gastos causados por la defensa asumida, los cuales constan en obrados.

Para que proceda la pretensión de nulidad, la parte invocante no acreditó el elemento indefensión que le fue generado, por lo que al incumplirse con la carga de la prueba se determinó que corresponde desestimar este planteamiento, por resultar insuficiente lo alegado por la apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sergio Rech mediante su apoderado Ausberto Arandia Salvatierra, según consta del escrito que corre de fs. 664 a 670 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de Casación interpuesto por Sergio Rech representado por Ausberto Arandia Salvatierra.

II. 1. Sergio Rech representado por Ausberto Arandia Salvatierra, por medio del recurso de casación visible de fs. 664 a 670 vta., acusó que:

a) El Tribunal de alzada al dictar la decisión cuestionada claramente incurrió en incongruencia omisiva o ex silentio, debido a que omitió pronunciarse respecto al cargo basado en la nulidad de obrados por fraude procesal, pues no existe pronunciamiento sobre el fondo del incidente de nulidad que formuló de conformidad con lo prescrito por el art. 108 del Código Procesal Civil, incidente mediante el cual la empresa recurrente demostró la violación de sus derechos al debido proceso, buena fe, lealtad procesal, defensa e igualdad de partes y seguridad jurídica.

b) El Auto de Vista recurrido omitió resolver los agravios causados al resolver la excepción de incapacidad de la parte demandante e impersonería de su apoderado y de manera conjunta y concurrente la excepción de falta de legitimación o interés que surja de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, trámite dado inadecuadamente al no existir el año 2011 las empresas Agrofauna y Agropecuaria RECH S.R.L., siendo que el contrato fue celebrado entre personas naturales sin que exista una relación comercial con la empresa demandante; por consiguiente, todo el trámite fue desarrollado de forma inadecuada.

c) Se incurrió en errónea interpretación de lo prescrito en los arts. 462 del Código Civil y 816 del Código de Comercio; sin embargo, esta última norma en su tercer párrafo señala sobre la salvedad que, si un contrato celebrado por teléfono se considera un contrato entre presentes, al comunicarse personalmente entre representantes, por tanto, el contrato tiene como base de jurisdicción en el domicilio de Sergio Rech en la ciudad de Santa Cruz y no así Tarija.

d) Conforme las certificaciones emitidas por los Bancos Ganadero S.A. y Económico, se evidencia que no intervinieron las empresas Agrofauna y Agropecuaria RECH S.R.L., al constituirse la primera en fecha 27 de marzo de 2012 y la segunda sociedad el 18 de febrero de 2013, por consiguiente, no pudieron suscribir documento alguno como entidades, careciendo el actor de calidad de empresa con legitimidad procesal, al no existir un nexo causal que justifique la pretensión por el ente privado demandante.

e) Por los agravios emitidos por el Auto de Vista y Auto complementario en posición desatinada al identificar como pretensión principal la devolución de los depósitos de dinero y la pretensión accesoria los daños y perjuicios, no teniendo duda sobre la relación jurídico-contractual de la compra venta de soya, es decir no existe depósito irregular encontrándose una venta que fue incumplida por Oscar Ricardo Ichazo como persona natural al no hallarse la empresa Agrofauna, hay una complicidad al principio de verdad material.

f) Sobre los agravios al resolver la excepción de prescripción trienal y la prescripción común o quinquenal, mismas que no fueron admitidas por los Jueces de primera y segunda instancia, a pesar de reconocer que el demandante de manera expresa presentando pruebas sobre la extinción de 04 de enero de 2017, cuya acción penal suspendería o interrumpiría la prescripción, sin tomar en cuenta los arts. 1508 y 1504 ambos del Código Civil, quebrantó así el Órgano de apelación el art. 1495 del Código Civil, no pudiendo modificar ni prescindir de él bajo sanción de nulidad al actuar de manera parcializada cometiendo errores de hecho y de derecho al momento de valorar la prueba presentada por el mismo actor al extinguirse el proceso penal sin interrumpir el proceso penal conforme lo señala el art. 1504 de Código Civil.

g) Con referencia al agravio al señalar que el Tribunal de alzada se limita de manera general a indicar que el fraude procesal, sólo debe de ser revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo las disposiciones legales sobre la nulidad de obrados no siendo necesario un proceso de fraude procesal, en virtud del principio de verdad material sobre el análisis de las certificación de los depósitos como personas naturales y no así como personas jurídicas las cuales no existían a momento del contrato verbal.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente planteó recurso de casación en la forma y fondo conforme lo dispuesto en su art. 270.I de la Ley 439.

De la respuesta al Recurso de Casación

Oscar Ricardo Ichazo Soliano mediante memorial que cursa a fs. 681 y vta., respondió al recurso de casación indicando que:

Con relación al recurso de casación en la forma alega que se realizaron omisiones al pronunciamiento de fondo respecto a incidentes y excepciones planteadas en su momento haciendo notar que el recurso de casación planteado no hace ejercicio del principio de legalidad, mismo que establece que ningún acto puede ser declarado nulo si no está expresamente determinado por ley, por lo cual no se cuenta con este precepto se tendría vulnerados sus derechos.

Por otro lado, el Auto de Vista y Auto complementario si resuelven y se pronuncian sobre la totalidad de los temas de fondo planteados.

Respecto al recurso planteado de fondo, se debe tener claro que los Jueces y Tribunales de justicia de interpretar y aplicar la norma sustantiva, en ese sentido se tendría que revisar las cuestiones de derecho que suscitaron de una errónea valoración de las pruebas o falsa apreciación, la parte demandada alega que cometieron errores de interpretación sin establecer que vulneraciones o lesiones se habrían cometido, por lo cual se encuentra mal planteados.

Fundamentos por los cuales solicitó que se confirme el Auto de Vista impugnado, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III.1. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, en su doctrina legal delimitó que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Nº 1050/2021-S4, de 20 de diciembre: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ´El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras)… ’.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia ‘interna’, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: ‘…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…’.

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ‘…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…’(Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio)”.

III.2. De la competencia del Juez Público en materia civil.

Sobre el particular corresponde citar el Auto Supremo Nº 180/2019, de 27 de febrero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expuso el siguiente razonamiento: “En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto’, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.

Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra ‘Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ pág. 512, refiere que la competencia es ‘la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso’, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Es en ese marco que las reglas de competencia (que en la materia están regladas en el art. 12 de la Ley 439) tienen por objeto determinar cuál va a ser el Juez o Tribunal que va a conocer, con preferencia, o exclusión de los demás, una determinada controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional y ello por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los Jueces Públicos Civil y Comerciales, se entiende que los criterios y/o parámetros competenciales están definidos por razón del territorio y la materia, criterio que desprende de lo establecido por el art. 11.I del Código Procesal Civil, que refiere: ‘La competencia de la autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio’, cuyas reglas están descritas en el art. 12 de la misma norma, y especificadas el art. 69 de la Ley 025 que establece las competencias específicas de dichas autoridades jurisdiccionales, infiriéndose a partir de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento”.

III. 3. Sobre la legitimación activa y pasiva.

El Auto Supremo N° 1156/2016, de 07 de octubre, se asumió el siguiente criterio doctrinario: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.

En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.

En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición…”.

Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo, se  señaló que: “Previamente es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal”.

“Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa".

Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". De lo que queda claro que no debe confundirse aquella con la capacidad procesal, puesto que una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación.

DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, están autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. Es una cuestión previa a la determinación de si existe o no la relación jurídica sustancial”. Según este autor, no debe confundirse la legitimación con la existencia del derecho o relación material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada…”.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL Y SU TRASCENDENCIA/ Toda autoridad a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados debera determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Ricardo Ichazo Solano por sí y en representación de la empresa Agrofauna
Demandado
Sergio Rech por sí y en representación de la sociedad Agropecuaria RECH S.R.L.
Proceso
Devolución de depósito, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 290/2019, de 01 de abril

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2024AS/1096/2024Fuente oficial