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TSJ

AS/1097/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Declaración Judicial de Paternidad
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1097/2015 – L

Sucre: 03 de Diciembre 2015

Expediente: CB-179-11-S

Partes: Silvia Eugenia Caero c/ Juan Mario Guerra Parraga

Proceso: Declaración Judicial de Paternidad

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en fondo interpuesto por Juan Mario Guerra Párraga de Fs. 66 a 69, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.370/06.10.201, cursante de fs. 63 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido a instancia de Silvia Eugenia Caero contra Juan Mario Guerra Párraga, la concesión de fs. 71, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La demandante que hace 24 años, su madre Esther Benita Caero mantuvo relaciones amorosas con Juan Mario Guerra Párraga, fruto de esa relación nació su persona. Refiere que vanos fueron los intentos de que su padre la reconociera, negándose siempre a hacerlo razón por la cual inicia la presente demanda de declaración judicial de Paternidad al amparo de lo previsto en los arts. 206, 174, 191, 213, 256,373 del Código de Familia, concordante con los Arts. 177, 199 de la Constitución Política del Estado pidiendo que se declare probada su demanda declarándola hija del demandado.

Citado el demandando contesta la demanda en forma negativa rechazando la misma por ser temeraria e interpuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia.

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009, cursante a fs. 46 a 47 y vta., por la cual declaró probada la demanda y en consecuencia se determina que el demandado Juan Mario Guerra Párrga, es el padre biológico de la demandante Silvia Eugenia Caero, nacida en la Localidad de Miraflores, Provincia Rafael Bustillos, del Departamento de Potosí, en fecha 20 de noviembre de 1984. Disponiéndose la notificación a la Dirección del registro Civil del Departamento de Potosí con la presente Sentencia mediante exhorto dirigido al Juez de Partido de Familia de la Localidad de Uncía, Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, para que proceda a incluir en la casilla correspondiente de la Partida de nacimiento Nº 32, Libro Nº 1-85-1-91 Folio Nº 12, de la Oficialía de registro Civil Nº 399, con fecha de partida 23 de enero de 1985, el apellido paterno de la demandante ya mayor de edad Silvia Eugenia, así como el nombre y apellidos del progenitor, una vez que adquiera ejecutoria la presente resolución. Asía se declara. No se condena en costas al demandado.

Deducida la apelación por Juan Mario Guerra Párraga, cursante de fs. 50 a 51 y vta., la Sala Civil segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.370/06.10.2011, cursante de fs. 63, por el cual confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.

Contra la mencionada Resolución de Alzada el recurrente Juan Mario Guerra Párraga interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

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Criterio

"...el recurrente no especifica que error es el que acusa si es error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba siendo necesario indicar que el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente que no indica de manera clara y precisa..." "...conviene aclarar al recurrente que la prueba debe necesariamente realizarse a la persona respecto a la cual se demanda la calidad de padre y el hijo que demanda tal calidad, no estando en duda la calidad de madre, puesto que la madre siempre asumió tal calidad, cumpliendo con su rol plenamente; por el contrario el padre es quien ha negado el reconocimiento a la demandante razón por la cual se llevó adelante el presente proceso, y en la fase probatoria se determinó la realización de la prueba de ADN, la misma que ha sido producida conforme a procedimiento, dentro del proceso y con la participación de la demandante y el demandado, razón por la cual el cuestionamiento del recurrente no tiene fundamento legal, ni jurídico, no existiendo error de hecho ni de derecho, razón por la cual el reclamo deviene en infundado..."

Datos del proceso

Demandante
Silvia Eugenia Caero
Demandado
Juan Mario Guerra Parraga
Proceso
Declaración Judicial de Paternidad
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2015AS/1097/2015Fuente oficial