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AS/1097/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

El recurrente acusa de errónea interpretación del art. 614 del código civil, por no tener relación contractual con la demandante debido a que no firmo el documento de compra venta de fs. 3 y 6 de obrados.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1097/2018

Sucre: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-24-18-S

Partes: Carmen Vargas Fuentes. c/ Olga, Felicidad, Jhonny, Esther y Reyna Luisa Montaño Zeballos.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 220, interpuesto por Reyna Luisa Montaño Zeballos, por si y por Esther y Olga Montaño Zeballos; el recurso de casación de fs. 222 a 223 y vta., interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos, contra el Auto de Vista de fecha 03 de enero de 2018, cursante de fs. 213 a 216 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Carmen Vargas Fuentes contra Olga, Felicidad, Jhonny, Esther y Reyna Luisa Montaño Zeballos, la concesión de fs. 231, el Auto Supremo de Admisión Nº 179/2018-RA de fs. 239 a 241 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Onceavo Público Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 131/2017 de fecha 01 de junio, cursante de fs. 168 a 171 vta., por la que declaró: “…PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato interpuesta por Carmen Vargas Fuentes contra Olga Montaño Zeballos, Felicidad Montaño Zeballos, Esther Montaño Zeballos, Jhonny Montaño Zeballos y Reyna Luisa Montaño Zeballos. La enmienda y complementación de fs. 176 de obrados determina, que (…) por un error involuntario se introdujo en el último considerando numeral IV como fecha del contrato de compra venta 14 de enero de 2012, siendo la fecha correcta de 14 de enero de 2002. Asimismo se complementa la parte resolutiva de la sentencia de acuerdo al siguiente tenor: Emergente del presente proceso se dispone: 1.- Ejecutoriada la sentencia se CONMINA a la parte demandada Olga Montaño Zeballos, Felicidad Montaño Zeballos, Esther Montaño Zeballos, Jhonny Montaño Zeballos y Reyna Luisa Montaño Zeballos procedan a realizar la transferencia definitiva del inmueble registrado bajo Matricula 7011990010872 en el porcentaje que les corresponda, en cumplimiento al contrato compra venta de fecha 14 de enero de 2002 y sea a favor de la demandante Carmen Vargas Fuentes, otorgándose el plazo de diez (10) días para su cumplimiento. 2.- Realizada la transferencia del inmueble a favor de la demandante Carmen Vargas Fuentes, se ordena la inscripción correspondiente en la oficina de Derechos Reales. Ordenando su cumplimiento al Registrador de Derechos Reales. 3.- Ejecutoriada la sentencia se ordena a la parte demandada procedan a la desocupación y entrega del inmueble registrado bajo la Matricula N° 7.01.1.99.0010872, otorgándose el plazo de diez (10) días para su cumplimiento, bajo prevenciones de ley.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Reyna Luisa Montaño Zeballos por sí, por Esther y Olga Montaño Zeballos, mediante los escritos que cursan de fs. 177 y vta., y de fs. 190 a 191 vta.; Felicidad Montaño Zeballos, por memorial de fs. 179 a 180, 182 a 183 y 192 a 193 y vuelta; Reyna Luisa Montaño Zeballos por Jhonny Montaño Zeballos, de fs. 195 a 196, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de fecha 03 de enero de 2018, de fs. 213 a 216 y vta., CONFIRMA en toda sus partes la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

“…del recurso de apelación interpuesto por Reyna, Esther y Olga Montaño Zeballos (…) agravio 4.1, analizado los antecedentes del presente proceso más precisamente el Auto Supremo N° 578 del 21 de noviembre de 2014 y la Sentencia dictada en el presente proceso, se llega a la convicción de que el documento que se ha anulado mediante resolución suprema indica es el realizado en fecha 11 de marzo de 2003 y la Sentencia dictada en el presente proceso se ha basado la misma en el contrato de fecha 14 de enero de 2002, con relación al agravio 4.2, se establece que la recurrente pretende hacer declarar la nulidad de la citación en esta instancia cuando en su debida oportunidad no ha sido planteada oportunamente ante el Juez de la causa, por lo que este tribunal en esta instancia no puede pronunciarse sobre la nulidad enunciada. Respecto a la indefensión causada al demandado Jhonny Mario Montaño Zeballos, se tiene que el recurso ha sido interpuesto por Reyna Luisa, Esther y Olga Montaño Zeballos y por consiguiente no se puede considerar en este recurso supuestos agravios que no han sido reclamados por el agraviado. Con relación al agravio 4.3, del análisis de la demanda cursante de fs. 32 a 34 en el punto III) núm. 4) de la misma (fs. 33 vuelta), se demanda que “Se ordene la entrega de la cosa vendida en el plazo de 3 día de ejecutoriada la sentencia” de donde se extrae que si ha demandado de la entrega del bien inmueble, con lo que se llega a establecer que no es cierto el agravio enunciado y que si bien se ha complementado la sentencia recurrida no se ha modificado en el fondo que es la declaratoria de probada la demanda. Con relación al agravio 4.4, siendo la que la solicitud de complementación ha sido presentada en fecha 02 de junio de 2017 (fs. 175) se evidencia que la misma se encuentra dentro del término de ley.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos, agravio 5.1, se tiene que no es cierto el argumento mencionado por la recurrente en el sentido que el documento de fs. 3 si ha sido firmado por su persona el mismo que tiene reconocimiento de firmas cursante a fs. 5 en el cual cursa la firma también de la recurrente, por lo que no es cierto el agravio mencionado. Con referencia al agravio 5.2, este tribunal se va remitir a la conclusión establecida en el 4.1 tomando en cuenta que el agravio es idéntico. Con referencia al agravio 5.3, este tribunal se remite a las conclusiones 4.3 y 5.1 de la presente resolución.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos en representación de Jhonny Mario Montaño Zeballos, agravio 6.1, se tiene que este tribunal no pude entrar a considerar aspectos que no forman parte de la fundamentación de la resolución recurrida, con relación al agravio 6.2, este tribunal se ratifica en el 4.4 tomando en cuenta que el agravio es idéntico al ya resuelto. Con relación al agravio 6.3, este tribunal se va a remitir a la conclusión establecida en el punto 4.3 tomando en cuenta que es idéntico al ya resuelto.

Por los argumentos anteriormente mencionados se tiene que las conclusiones a las que ha arribado el Juez A quo a momento de dictar la Sentencia son correctas al no haber sido destruidas en la fundamentación de los recursos de apelación planteados en el presente proceso, correspondiendo por consiguiente confirmar la resolución recurrida.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 218 a 220, interpuesto por Reyna Luisa, Esther y Olga Montaño Zeballos; y el recurso de casación de fs. 222 a 223 y vta., interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos, los cuales, se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. De las denuncias expuestas por los recurrentes Reyna Luisa, Esther y Olga Montaño Zeballos mediante memorial de fs. 218 a 220 vta., de obrados, se extrae lo siguiente:

1.- La parte recurrente denuncia que existe error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas aportadas, afirmando que la parte demandante adjuntó contratos que están declarados nulos judicialmente.

2.- Asimismo asegura que existe errónea interpretación del art. 1451 del código civil, toda vez que el contrato base de esta demanda, ya fue dilucidado y resuelto declarándose su anulabilidad y llegando a adquirir la calidad de cosa juzgada, por lo que esté segundo proceso debería ser inviable en su trámite.

3.- Acusan de aplicación indebida de los arts. 73,75 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al notificar a todos los demandados con una sola copia, además de citar por edictos a uno de los demandados cuando por memorial de fs. 107 se señaló su domicilio.

4.- violación del art. 226.III y art. 89 del Código Procesal Civil por parte del juez de primera instancia, al cambiar la sentencia vía complementación luego de 20 días, y que no fue observado por el Tribunal de Alzada.

5.- Señala que el Auto complementario de fecha 06 de junio de 2014 de fs. 176, conmina a realizar la transferencia definitiva del inmueble registrado bajo la matricula N° 7011990010872 en el porcentaje que corresponda, en cumplimiento al contrato de venta de fecha 14 de enero de 2002, además de ordenar la desocupación del inmueble, pero en la demanda solo se pide cumplimiento de obligación de los demandados de suscribir la minuta definitiva de venta, por lo que de forma ultrapetita se complementa la sentencia.

II.2. De las denuncias expuestas por Felicidad Montaño Zeballos mediante memorial de fs. 222 a 223 y vta., de obrados, se extrae lo siguiente:

1.- La parte recurrente acusa de violación y errónea interpretación del art. 614 del Código Civil, y por no tener su persona relación contractual con la demandante, ya que no firmo los documentos cursantes de fs. 3 y 6 de obrados, no teniendo ninguna obligación con la demandante, pero el Auto de Vista afirma que fue firmada por su persona, además de confirmar la sentencia por lo que el Tribunal de Alzada infringe el art. 614 del CC.

2.- Acusa errónea interpretación de los arts. 547, 1286, 1287 y 1450 del código civil, en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que estas pruebas fueron valoradas conforme se evidencian del auto supremo de fs. 24 y que no fueron observados por los jueces de instancia.

3.- Violación del art. 226 del Código Procesal Civil por parte del juez de primera instancia, al cambiar el fondo del proceso y sentencia vía complementación luego de 20 días, y que no fue observado por el Tribunal de Alzada.

4.- Acusa que el auto complementario de la sentencia de fs. 176, es ultra petita, porque conmina a realizar la transferencia definitiva del inmueble registrado bajo la matricula N° 7011990010872 en el porcentaje que corresponda, en cumplimiento al contrato de venta de fecha 14 de enero de 2002, además de ordenar la desocupación del inmueble, que no fue solicitado en la demanda, y tomando en cuenta que la recurrente no firmo ningún documento de venta a favor de la actora.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Valoración de la Prueba.

En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

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Máxima

CONTRATO DE COMPRA Y VENTA/El contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Vargas Fuentes.
Demandado
Olga, Felicidad, Jhonny, Esther y Reyna Luisa Montaño Zeballos.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1097/2018Fuente oficial