Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1097/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Tarija 59/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gustavo Alfredo Morales Espíndola
Delito: Estupro con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 182 a 187 vta., Gustavo Alfredo Morales Espíndola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 21 de septiembre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2017 de 12 de julio (fs. 108 a 114 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gustavo Morales Espíndola culpable de la comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, Gustavo Alfredo Morales Espíndola formuló recurso de apelación restringida (fs. 121 a 126 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 83/2018 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.
Por diligencia de 9 de octubre de 2018 (fs. 194), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que, el Tribunal de apelación, como si se tratara de una doble instancia, revalorizó prueba producida en juicio, asignando valor probatorio a la prueba documental además de averiguar los hechos, tal cual se evidenciaría en el Considerando III, apartado III.2, pues asegura que la víctima en ningún momento refirió en juicio seducción o engaño, y tampoco se habría demostrado su edad; es decir, no se habría demostrado objetivamente los presupuestos del tipo penal de Estupro, desnaturalizando la institución del juez natural y vulnerando el debido proceso, además de causarle indefensión e inseguridad jurídica, y respecto de lo cual el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado, describiendo y valorando por el contrario un informe psicológico para respaldar la sentencia, contrariamente a lo previsto por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio.
Afirma que, el Ministerio Público en ningún momento precisó cuál de las dos agravantes que señala el art. 310 inc. k) del CP fue invocado, considerando a los mismos excluyentes entre sí; no obstante, el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia asumieron que la agravante sería el hecho de que producto de la relación sexual resulte la víctima embarazada, cuando no habría una sola prueba que establezca que la hija que tuvo la víctima sea hija del recurrente, es más ni siquiera se habría acreditado la existencia de la referida niña. Arguye que, el Tribunal de apelación no efectuó el control de logicidad y legalidad de la Sentencia 17/2017, habiendo denunciado en su apelación restringida una incorrecta aplicación de la ley, al no concurrir los elementos del tipo penal por el cual fue condenado. Transcribe los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 339 de 1 de julio de 2010, además de citar los Autos Supremos 339 de 8 de junio de 2009, 256/2015-RRC de 10 de abril, 131 de 31 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 339 de 8 de junio de 2009.
Denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto a los otros agravios denunciados, como ser que no existe fundamentación en la Sentencia, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, según la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, asegurando que solo existe una descripción de la documental judicializada, y una interpretación subjetiva de la seducción, engaño, la edad y el embarazo, vulnerando así el debido proceso, citando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, apartándose del precedente jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 052/2016-RRC de 21 de enero y 059/2016-RRC de 21 de enero. A tal efecto invoca los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 052/2016-RRC de 21 de enero y 059/2016-RRC de 21 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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