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AS/1097/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferido

La parte recurrente señalo la transgresión a los arts. 519, 521 y 568 del Código Civil y 149.I y II del Código Procesal Civil, ya que las obligaciones de la cláusula cuarta únicamente estarían destinadas a ratificar la venta y entrega del lote de terreno, con la condición previa de que ingrese al ra...

Proceso
Resolución de contrato más pago daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1097/2023

Fecha: 09 de noviembre de 2023

Expediente: CH–104-23–S.

Partes: Silverio Isla Yapura c/ Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran y terceros interesados.

Proceso: Resolución de contrato más pago daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 589 a 593 vta., interpuesto por Valentín Quispe Barrón por sí y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón contra el Auto de Vista N° 318/2023 de 18 de septiembre, visible de fs. 569 a 574, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago daños y perjuicios, seguido por Silverio Isla Yapura contra los recurrentes; la contestación que sale de fs. 601 a 607 vta.; el Auto de concesión de 10 de octubre de 2023, visible a fs. 608; el Auto Supremo de Admisión N° 1017/2023-RA de 16 de octubre de fs. 617 a 618 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silverio Isla Yapura, mediante memorial de fs. 21 a 24 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, quienes una vez citados, a través de su representante Valentín Quispe Barrón, por el escrito de fs. 147 a 149 vta., contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones de incompetencia y de prescripción, mereciendo la emisión del Auto de 03 de mayo de 2023 corriente de fs. 356 a 358 vta., que declaró como improbadas las excepciones previas; asimismo, se integró al proceso como terceros interesados a Valentín, Rosa y Benedicta de apellidos Quispe Barrón, quienes se apersonaron adhiriéndose a la contestación de los demandados, de la misma forma se integró al proceso a la AEVIVIENDA, misma que previa citación no contestó y fue declarada en rebeldía; por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se apersonó y solicitó tener presente la Ley Municipal N° 86/2016 de 19 de septiembre, Ley Municipal de expropiación por necesidad y utilidad pública; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 131/2023 de 01 de agosto, saliente de fs. 513 vta. a 518 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la resolución del contrato de 08 de junio de 2015, debiendo los demandados devolver la suma de Bs. 62.640 en favor del demandante, la suma de Bs. 38.607,54 en favor de la Agencia Estatal de Vivienda, y daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Valentín Quispe Barrón por sí y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, según el escrito cursante de fs. 527 a 530 dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 318/2023 de 18 de septiembre, de fs. 569 a 574, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:

a. En cuanto a la nulidad por falta de competencia, deberá observarse lo resuelto en la audiencia preliminar de fs. 355 a 360, en la que se pronunció la Resolución de 03 de mayo de 2022, que declaró improbada la excepción previa de incompetencia, y realizado el anuncio de recurso de apelación en efecto diferido, el mismo no fue objeto de fundamentación en el recurso de apelación.

b. Siendo que la competencia en razón de materia es improrrogable y que los conflictos entre las jurisdicciones de igual jerarquía deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme al art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial, se tiene como precedentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2140/2012, 722/2013 y 675/2014 de 08 de abril, estableciendo que la competencia se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de la controversia, y en el presente caso, la fracción de terreno motivo del contrato no tiene uso agrario e incluso fue construido con apoyo de la Agencia Estatal de Vivienda, por lo que, la competencia es civil y no agroambiental.

c. Respecto a la vulneración de los arts. 149, 521 y 568 del Código Civil, basados en que conforme a la cláusula cuarta del contrato, la otorgación de la minuta se encontraba bajo condición suspensiva, el art. 499 del mismo Código, señala que cuando se tiene certeza de que el acontecimiento no sucederá, se considera que el contrato no ha existido; en el presente caso el comprador pagó el precio por la venta del lote de terreno, y los demandados pretenden que los nuevos titulares del predio sean quienes cumplan con la obligación de otorgar la minuta de transferencia en favor del demandante, obviando que dicha obligación no fue estipulada en aquella venta, por lo que la intensión de la parte recurrente desnaturaliza el contrato, teniendo certeza que la condición no se cumplirá el contrato se tiene por incumplido por la parte demandada, quienes además ya no tienen la calidad de propietarios del bien inmueble.

d. Otra causal que hace imposible el cumplimiento del contrato, consiste en los efectos del proceso de expropiación con Sentencia ejecutoriada de fs. 436 a 442, lo que hace imposible la evicción.

e. Los vendedores ahora demandados, obraron de mala fe al realizar la transferencia de la totalidad del predio en favor de los terceros interesados, por lo que los agravios expuestos no tienen asidero legal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Valentín Quispe Barrón, por sí y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón según memorial de fs. 589 a 593 vta., recurso que se analizará a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Valentín Quispe Barrón por sí y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

Que la Juez A quo violó los arts. 16 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, 108.I, 149.II y 157.III del Código Procesal Civil, toda vez que esta autoridad actuó sin jurisdicción ni competencia, pues no se acreditaron los elementos de ubicación, destino y las actividades destinadas del lote de terreno objeto de litis para definir la competencia entre la jurisdicción ordinaria civil o agroambiental, extremos que también fueron denunciados en la apelación.

Transgresión a los arts. 519, 521 y 568 del Código Civil y 149.I y II del Código Procesal Civil, ya que las obligaciones de la cláusula cuarta únicamente estarían destinadas a ratificar la venta y entrega del lote de terreno, con la condición previa de que ingrese al radio urbano de la ciudad de Sucre, pues no se puede determinar el incumplimiento del contrato y menos modificar este sin consentimiento de las partes.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan que se anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la admisión de la demanda o se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Silverio Isla Yapura, contestó al recurso de casación por escrito de fs. 601 a 607 vta., en los siguientes términos:

En la forma, no indicaron si su recurso se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en el fondo o en la forma como lo establece el art. 271 del Código Procesal Civil.

De forma incongruente reiteran la incompetencia del Órgano Jurisdiccional en razón a la ubicación del predio, el destino de la propiedad y su posesión, sin considerar que el contrato fue suscrito conforme al art. 584 del Código Civil y que tiene fuerza probatoria conforme al art. 1297 del citado Código, además que en el terreno no existe actividad agraria, sino la construcción de un inmueble destinado a vivienda.

El contrato de venta es de naturaleza civil en razón a que no es un contrato que vincula a los sujetos contratantes al proceso económico, subordinado a la producción agrícola, pecuaria, agropecuaria, agroindustrial, etc.; debiéndose considerar que el informe emitido por el Juzgado Agroambiental de 01 de febrero de 2021 otorga certeza que en el terreno motivo del proceso, no existe actividad agraria.

El Auto que declaró como improbada la excepción de incompetencia no fue impugnado, habiéndose operado la preclusión.

En el fondo, se acusa la vulneración de los arts. 519, 521 y 568 del Código Civil, relacionados con el art. 149.I y II del Código Procesal Civil, respecto a la cláusula cuarta, fue debidamente interpretada, llegando a la conclusión en sentido que la condición suspensiva ingrese a la previsión del art. 499 del Código Civil.

La cláusula cuarta es de cumplimiento imposible, porque el terreno objeto del proceso, fue transferido en su totalidad a los terceros interesados y el mismo fue expropiado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, lo que impide que a futuro se pueda librar la minuta de transferencia.

Solicitó se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Congruencia en las Resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre y Auto Supremo N° 254/2016 de 15 de marzo) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

III.2. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.

Al respecto, en el Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio, se analizó: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía: ‘I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido’; norma ahora contenida en el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil, que al respecto establece: ‘3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada’.

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud a la cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que, quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución emitida por el juez de instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación”.

Sobre la relevancia del recurso de apelación, el Auto Supremo N° 16/2013 de 04 de febrero, señaló: “De manera general podemos manifestar que los recursos procesales son medios de impugnación de los actos procesales destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación; en éste contexto, el recurso de apelación representa uno de los más importantes medios impugnatorios, que parte del Principio Constitucional de Impugnación (art.180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado), garantizando la doble instancia, o sea, el derecho de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que presuntamente le causen agravio. El art. 219 del Código Procedimiento civil, indica que ‘Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que, habiendo sufrido algún agravio en la resolución inferior, solicitaré que el Juez o Tribunal superior lo repare.’. Bajo este marco, Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra Edición, 1966, pág. 351) manifiesta que: ‘La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la Sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocatoria por el Juez superior’; tanto la expresión de la norma como la cita doctrinal se puede apreciar que como objeto de apelación se tiene el agravio y su reparación por el inmediato superior a instancia de la parte que se sienta afectada por la resolución”.

III.3. Sobre la jurisdicción agroambiental.

El precitado Auto Supremo N° 535/2022 de 01 de agosto, al respecto refirió: “…el art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: ‘I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…’.

El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que JURISDICCIÓN. ‘Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial’.

El art. 12 de la citada norma, por su parte señala que la COMPETENCIA. ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’.

De dichas premisas normativas, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción de nulidad dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

El art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el Art. 17 de la Ley 3545 que señala: ‘La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley’.

Los incisos 7 y 8 del párrafo I del art. 39 de la Ley Nº 1715, modificados por el art. 23 de la Ley Nº 3545, establecen: ‘Los jueces agrarios tienen competencia para (…) 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria’.

El art. 33.III de la Ley Nº 1715, dispone que: ‘(Competencia y Jurisdicción Territorial) …III. La competencia territorial es improrrogable’.

Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que ‘las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para (…) 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental’.

Al respecto, en el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se señaló lo siguiente: ‘la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA - creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).

En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem  para  revocar  el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural (…), cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural’.

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Máxima

APELACIÓN EN EFECTO DIFERIDO Y EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN / La apelación en efecto diferido se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Silverio Isla Yapura
Demandado
Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran y terceros interesados
Proceso
Resolución de contrato más pago daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio Artículo 259 núm. 3) del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2023AS/1097/2023Fuente oficial