Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1097/2024
Fecha: 20 de septiembre de 2024
Expediente: SC-86-24-S
Partes: Pedro Efraín Romero Becerra c/ Félix Romero Becerra.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 588 a 595, interpuesto por Pedro Efraín Romero Becerra, contra el Auto de Vista N° 31/2024, de 12 de abril, que sale de fs. 575 a 579 y su Auto complementario N° 61/2024, de 27 de junio, obrante de fs. 585 a 586, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por el recurrente contra Félix Romero Becerra; la contestación de fs. 599 a 606, el Auto de concesión de 31 de julio de 2024, visible a fs. 607 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 912/2024-RA, de 19 de agosto, de fs. 614 a 616, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Efraín Romero Becerra, mediante escrito que cursa de fs. 87 a 91 vta., subsanada a fs. 94 y vta., planteo demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Félix Romero Becerra, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 122 a 123 vta., opuso excepción de prescripción y cosa juzgada y posteriormente por escrito obrante de fs. 179 a 187 contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por disolución de sociedad civil y cesación de relación social; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de N° 137/2023, de 06 julio, saliente de fs. 543 a 548 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y cosa juzgada. Con costas y costos. Así como IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Félix Romero Becerra, mediante memorial que corre de fs. 552 a 559 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 31/2024, de 12 de abril, visible de fs. 575 a 579, y su Auto complementario N° 61/2024, de 27 de junio, saliente de fs. 585 a 586, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada declarando improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, improbadas las excepciones de prescripción, cosa juzgada y probada la acción reconvencional de disolución de Sociedad Civil y cesación de relación social, disponiéndose la liquidación de la sociedad. Sin costas y costos. Bajo los siguientes fundamentos:
a) El Ad quem indicó que, en la cláusula primera del contrato de sociedad, se verificó que el objeto que tuvieron las partes fue el de constituir una sociedad civil para ejercer una actividad económica, con la finalidad de distribuirse los resultados y de la inspección judicial se evidenció que el trabajo de ambos socios está abocado a la tornería o rectificación; de la cláusula segunda estableció que la sociedad se constituyó con un aporte de $us. 70.000 de cada uno de los integrantes, haciendo un total de $us. 140.000, al respecto indicó que, el reclamo de la parte demandante se centra en la falta de pago del aporte social de Félix Romero Becerra, pero que revisada la redacción se determinó el uso del verbo “hacen”, de lo que se extrae que el aporte se efectuó a tiempo de suscribirse la minuta de constitución, motivo por el cual concluyó que la A quo interpretó incorrectamente la cláusula décimo primera y el contrato en su conjunto.
b) Precisó que, tanto el documento de constitución de sociedad de 14 de noviembre de 2011 y el Instrumento N° 382/2016, de 30 de agosto, son idénticos, pues en este último se ratificó lo ya acordado de constituir una sociedad civil, que hace de plena fe entre los contratantes conforme a lo determinado en el art. 1289.I del Código Civil.
c) Después de explicar lo que se entiende por mancomunidad de la prueba y tenerse como agravió errónea valoración probatoria indicó que, el demandado reconvencionista demostró la constitución de la sociedad por medio del contrato de 14 de noviembre de 2011, elevado a rango de Escritura Pública N° 382/2016, de 30 de agosto, además que de la inspección judicial efectuada, se acreditó el funcionamiento de la actividad en el taller de calle Destacamento N° 115, la cual coincide con lo descrito en la cláusula quinta del instrumento constitutivo; afirmó además que, la sociedad entró en funcionamiento desde el 14 de noviembre de 2011 (fecha de suscripción de la minuta de creación), conforme dispone el art. 754 del Código Civil; asimismo, que resultó ser contradictorio que después de suscribirse el escrito constitutivo y protocolizarlo, el 30 de agosto de 2016, se pida su resolución por incumplimiento de pago el 12 de mayo de 2022, no considerándose lo dispuesto en el art. 311 de la norma citada, aspecto no aclarado en el proceso.
d) De las excepciones opuestas, respecto a la prescripción indicó que desde el 14 de noviembre de 2011 (fecha de firma del documento de constitución), se inició el computo de la misma, que fue interrumpido con la suscripción de la escritura pública el 30 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual se reinició el computo del plazo prescriptivo, suspendido por la carta notariada de 30 de agosto de 2021, motivo por el cual no operó la prescripción; en cuanto a la cosa juzgada manifestó que, debe considerarse los requisitos insertos en el art. 1319 del Sustantivo Civil, pues para que concurra debe haber identidad de las partes que intervienen, de objeto y de causa, que en el caso se alegó que al emitirse el Auto de 25 de noviembre de 2021, pronunciado dentro del proceso 349-21, habría operado la cosa juzgada, en cuanto a ello el Ad quem manifestó que, la referida resolución en su contenido se limitó a observar la demanda y no resolvió el fondo, por lo que no concurren los presupuesto de la misma.
e) En cuanto a la demanda reconvencional de disolución de sociedad civil y cesación de relación social, el Ad quem afirmó que desde el año 1999, las partes del proceso constituyeron una sociedad de hecho con el denominativo de tornería, luego “Rectificaciones Romero”, con domicilio en calle Destacamento N° 115, posterior el 14 de noviembre de 2014, suscriben el contrato de constitución de sociedad civil con un aporte de ambos socios de $us. 140.000, además de incluirse la maquinaria, herramientas y el inmueble donde funciona; a continuación, el 30 de agosto de 2016, convinieron el instrumento Notarial N° 382/2016, en el que se reitera lo acordado en el primer documento de 14 de noviembre de 2011; es así que, el Ad quem al respecto concluye que la parte demandada demostró la constitución de la sociedad el 14 de noviembre de 2011, posteriormente elevado a instrumento público, adquiriendo personalidad jurídica conforme dispone el art. 754 del Código Civil, sociedad en funcionamiento, evidenciado por la inspección judicial. Que tanto en el primer instrumento de constitución y su posterior protocolización, en su cláusula décima tercera establece la liquidación conforme dispone el art. 797 del Sustantivo Civil, considerando que el demandante hizo conocer una administración unilateral de la sociedad, no se le rinde cuentas, menos se le hizo participar de ninguna ganancia, apartándose de los términos del contrato y teniéndose que existe la voluntad de ambos socios de no continuar con la sociedad, indicaron ser procedente lo dispuesto en el art. 791 num. 7 del Sustantivo de la Materia y disponerse la disolución y liquidación de la sociedad civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Efraín Romero Becerra, según escrito visible de fs. 588 a 595, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Efraín Romero Becerra, se observa que acusó:
a) Falta de valoración correcta de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que el Tribunal Ad quem en su decisión se limitó a la letra muerta del contrato (Instrumento Público N° 382/2016), referente al documento de constitución de la sociedad RECTIFICACIONES ROMERO SOCIEDAD CIVIL, en base a los arts. 311, 315, 450, 454, 492, 509 y 519 del Código Civil, en contra de lo que establece el art. 510 del Código Civil, sobre la intención común de las partes contratantes, por el que se debe apreciar el comportamiento total de las partes y las circunstancias que rodea el contrato y no limitarse al sentido literal del mismo, en contravención al principio de verdad material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
b) El Tribunal de apelación fundo su decisión en base al contrato de constitución de sociedad civil afirmando el pago de los $us. 70.000, de Félix Romero Becerra conforme a la cláusula segunda del referido contrato sin que conste en el expediente ninguna prueba del pago en efectivo, ignorando el Tribunal la confesión espontánea realizada por el reconvencionista a fs. 184 donde señaló: “ ya que hice un aporte efectivo en dinero y trabajo durante varios años para la sociedad”, al respecto los arts. 156 y 157.III del Código de Procedimiento Civil señala el alcance de la confesión espontánea que el Tribunal superior no tomó en cuenta, pruebas que en forma categórica demuestran que nunca hubo el pago efectivo de $us. 70.000.
c) El Auto de Vista pretende hacer creer que se firmaron dos contratos, del 14 de noviembre de 2011 y 30 agosto de 2016, toda vez que el primero de los contratos resulta ser el antecedente que acreditó el nacimiento y constitución de la sociedad; las pruebas a fs. 268 y a fs.352, demostraron que firmado el protocolo Notarial N° 382/2016, de 30 de agosto, se acordó la disolución de la misma, por falta de pago de Félix Romero Becerra, siendo certificada por instrumento público notarial N° 1304/2016, de 14 de octubre, cuyo protocolo quedó inconcluso por no haberse apersonado el demandado para su firma, pese de haberse acordado la suscripción de la disolución de la sociedad mediante actas y minuta adjuntadas a fs. 4 y 5 del expediente, razón por la cual, no se realizaron actividades a nombre de la empresa RECTIFICACIONES ROMERO SOCIEDAD CIVIL.
d) Malintencionada interpretación del acta de inspección ocular y del documento constitutivo de la EMPRESA RECTIFICACIONES ROMERO SOCIEDAD CIVIL, cuando el Tribunal indica que de acuerdo al art. 754 del Código Civil, la sociedad adquirió su personería jurídica sin diferenciar que la minuta es redactada por cualquier abogado y en el presente caso la escritura constitutiva se obtiene de la gobernación previo cumplimiento de requisitos y no en la simple creencia del mal procedimiento de protocolizar ante el Notario de Fe Pública, siendo que nunca se emitió NIT, licencia de funcionamiento, ni mucho menos poder alguno a efectos de representación y no se imprimió un recibo a nombre de la sociedad, por falta de pago de los $us.70.000, a cargo del demandado, por lo que se pudo constatar la existencia de una empresa unipersonal de RECTIFICACION ROMERO y no de la EMPRESA RECTIFICACIONES ROMERO SOCIEDAD CIVIL.
e) El Tribunal de apelación con el afán de intentar justificar el infundado e incongruente Auto de Vista, citó como argumento probatorio el art. 1289 del Código Civil, el cual indica que el documento público, respecto a la convención o declaraciones que contiene y los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hacen plena fe entre las partes otorgantes y sus herederos; al respecto no existe evidencia del pago en efectivo de los $us. 70.000, simplemente da fe de la documentación no implica garantizar la verdad de las declaraciones contenidas.
f) Acusó de contradictorio el Auto de Vista, al declarar improbada la excepción de prescripción y mencionar que efectuó su reclamó después de 12 años; si su derecho no está prescrito y se encuentra demostrado la falta de pago por parte del demandado, porque se declaró improbada su demanda y probada la reconvencional, determinación asumida en contra del debido proceso por cuanto el Auto de Vista es contrapuesto entre sí y su parte resolutiva.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de resolución de contrato por falta de pago e improbada la acción reconvencional.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, la parte demandada Félix Romero Becerra por escrito visible de fs. 599 a 606, contestó el recurso bajo los siguientes argumentos:
a) Afirmó que, el recurso de casación no cumple con lo previsto en el art. 271.I del Código Procesal Civil; pues, si bien acusó errónea valoración probatoria, pero no describió con claridad y precisión los supuestos errores en que incurrió el Ad quem, debiendo por ello declararse improcedente el medio recursivo intentado.
b) En cuanto a la licencia de funcionamiento de actividad económica, no explico que pretende probar con ello, además que en la referida documental figura como propietario apoderado y como ubicación el bario el Pari, tercer anillo, urbanización vecinal N° 28, manzano N° 50 y dirección es la calle Destacamento N° 115; además que, los pagos de servicios básicos se encuentran a su nombre; respecto a la certificación de la Notaria de Fe Pública N° 2, indicó que la misma señaló que no se emitió testimonio porque no se firmó por ninguna de las partes el documento; respecto a la declaración testifical de Ovidio Mancilla Aldana, es contradictoria, pues afirmó algo distinto a lo plasmado en la minuta; en cuanto a la errada interpretación de la cláusula segunda de la minuta de constitución, no sería evidente ello, pues la redacción sería clara, toda vez que se efectuó el aporte de los $us. 70.000, al momento de constituir la sociedad, de la confesión provocada, sería clara al afirmar que hizo un aporte en efectivo del dinero.
c) Que no es evidente lo afirmado por el recurrente de que los instrumentos de constitución de la sociedad acreditarían que no pagó los $us. 70.000; en cuanto a que la sociedad civil no habría adquirido su personería jurídica, debe considerarse lo dispuesto en el art. 754.II del Código Civil, el cual dispone que la sociedad civil adquiere su personería con la suscripción de la escritura constitutiva; aditamentando además que, en la inspección judicial, quien demandó afirmó que ambas partes se encuentran en posesión del taller y realizan trabajos.
d) De la interpretación literal del Instrumento Público N° 382/2016, referente a la constitución de la sociedad, que no acreditaría en ninguna parte el pago de los $us. 70.000, hecho que además fue confesado por el demandado; señaló que, en ningún momento afirmó tal extremo; así también indicó que el Auto de Vista realizó una correcta interpretación del contrato y las cláusulas contenidas en el, siendo falso lo manifestado de que la sociedad solo tuvo 44 días de existencia, pues la certificación de la notaría solo acreditó que no se firmó por ninguna de las partes, el referido instrumento notarial.
e) Afirmó que, conforme dispone el art. 1289.I del Código Civil, el documento público hace plena fe de su contenido; aclaró también que la sociedad civil bajo el denominativo “Rectificaciones Romero Sociedad Civil”, fue creada por instrumento privado de 14 de noviembre de 2011, posteriormente protocolizado el 30 de agosto de 2016, hechos que son posteriores a la obtención de las licencias de funcionamiento recabadas los años 2000 y 2005; reiterando que en el desarrollo del proceso no se demostró que no habría efectuado el pago y por el contrario si se acreditó que efectuó el pago de los $us. 70.000.
Finalizó su respuesta al solicitar se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y se confirme el Auto de Vista.
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