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TSJReiteradora

AS/1098/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente señala qué: el Auto de Vista, resolvió dejar sin efecto la declaración de rebeldía de la empresa demandada y por admitida su legitimación en el proceso, lo que significa que el juez de la causa debió considerar los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte demandada, empe...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1098/2019 Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-95-19-S

Partes: María Carola Quiroga Terán c/ la Empresa “Suarez Equipamientos”

Proceso: Resolución de contrato. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 820 a 823 vta., interpuesto por la Empresa “Suarez Equipamientos” a través de su representante legal, contra el Auto de Vista N° 235/2019 de 17 de mayo, de fs. 816 a 817 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso civil sobre resolución de contrato, seguido por María Carola Quiroga Terán en contra del recurrente; el Auto de Concesión de 02 de agosto de 2019 cursante en fs. 827; el Auto Supremo de admisión de fs. 834 a 835 vta; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 202/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 793 a 795, por la que declaró: PROBADA la demanda de fs. 64 a 67 vta., interpuesta por María Carola Quiroga Terán; IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 95 a 97 y la demanda ejecutiva acumulada al proceso de fs. 469 a 722, opuestas ambas por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”, mediante el escrito que cursa en fs. 801 a 804 a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 235/2019 de 17 de mayo, obrante de fs. 816 a 817 vta., CONFIRMO la sentencia mencionada, argumentando, entre otros que, la Sentencia de grado ha descrito las pruebas ofrecidas por el demandado y en sus fundamentos jurídicos ha analizado en su conjunto el material probatorio aportado, no habiendo tampoco el recurrente explicado cuales serían las pruebas específicamente no valoradas, cuál sería la valoración que considera debió haberse otorgado a las mismas y tampoco se ha expresado cual habría sido el resultado final del proceso a partir de dicha valoración presuntamente omitida; aspectos que no pueden ser deducidos por el Tribunal de apelación.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 820 a 823 vta., interpuesto por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señala que el Auto de Vista Nº 33/2018 de 08 de febrero, resolvió dejar sin efecto la declaración de rebeldía de la empresa demandada y por admitida su legitimación en el proceso, lo que significa que el juez de la causa debió considerar los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte demandada, empero al no haber acontecido ello, no solo se vulnera el referido auto de vista sino también el debido proceso, toda vez que se coarta el derecho a la defensa de la empresa que representa, ya que el juez de instancia solo valoró la prueba de la parte demandante.

2. Acusa que la sentencia de grado vulnera el principio de congruencia, señalando que se ha dejado en estado de indefensión a la parte demandada, debido a que el juez A quo dicta una resolución donde reconoce la personería de la empresa demandada, empero omite considerar las demás actuaciones realizadas por dicha empresa, generando que dicha sentencia carezca de valor legal y sea nula de pleno derecho.

3. Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, argumentando que el juzgador de grado ha omitido notificar a la empresa demandada con todas las actuaciones judiciales de esta causa, incluso con la sentencia de grado, puesto que solo se notificó a Ricardo Suarez, cuando las notificaciones debían ser realizadas tanto a la empresa como a su representante legal, viciando así de nulidad todo lo actuado.

4. Reclama que el juez de grado ha vulnerado el derecho a la defensa al disponer, mediante el Auto de fs. 114, dejar sin efecto su apersonamiento y que se lo juzgue en rebeldía, no obstante, de haber adjuntado la documentación respaldatoria que acredita su legitimación activa, colocándolo en completo estado de indefensión.

5. Refiere que el Juez de instancia ha vulnerado el debido proceso al no dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil y la Circular Nº 26/2016, ya que no ha considerado que el presente proceso debía migrar a la nueva normativa procedimental, debido a que a tiempo de ingresar en vigencia la Ley Nº 439, en la litis no se encontraba aperturada la estación probatoria, pues dicho periodo recién empezó a computarse desde la notificación a la parte demandada que data del 29 de marzo de 2016, es decir cuando ya se encontraba vigente la norma descrita; razón por la cual el proceso se encuentra viciado de nulidad.

6. Alega que la sentencia es incompleta, inconclusa, oscura y contradictoria, porque no contempla el pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional formulada en fs. 95 a 97, de manera que no se tomó en cuenta las pruebas y las demás actuaciones de la empresa demandada a tiempo de dictar la sentencia, lo que implica que esta resolución es ilegal porque contiene vicios de nulidad por no ajustarse a lo establecido por los arts. 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil.

7. Indica que la sentencia carece de fundamentos jurídicos y adolece de incongruencia, pues en ella el juez de grado no realiza el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba, así como la parte dispositiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la reconvención, conforme prevé el art. 192 nums. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

8. Sostiene que la sentencia es ilegal, no solo por no haber valorado las pruebas, sino también porque declara resuelto el contrato señalado en la demanda, pero por otro lado curiosamente ordena el pago de las penalidades establecidas en dicho contrato, es decir en un contrato que ya no existe.

En base a estos argumentos, solicita que este Tribunal Supremo repare los agravios señalados disponiendo la nulidad de las actuaciones conforme establece el art. 220.III del Código Procesal Civil.

Respuesta al recurso de casación

No cursa respuesta al recurso de casación.

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VERTICALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Por su naturaleza debe efectuar una crítica legal al pronunciamiento de segunda instancia y no debatir en esta instancia la sentencia, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de apelación.

Datos del proceso

Demandante
María Carola Quiroga Terán
Demandado
la Empresa “Suarez Equipamientos”
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 493/2014:“…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”. Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes. Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1098/2019Fuente oficial