Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1098/2019 Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-95-19-S
Partes: María Carola Quiroga Terán c/ la Empresa “Suarez Equipamientos”
Proceso: Resolución de contrato. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 820 a 823 vta., interpuesto por la Empresa “Suarez Equipamientos” a través de su representante legal, contra el Auto de Vista N° 235/2019 de 17 de mayo, de fs. 816 a 817 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso civil sobre resolución de contrato, seguido por María Carola Quiroga Terán en contra del recurrente; el Auto de Concesión de 02 de agosto de 2019 cursante en fs. 827; el Auto Supremo de admisión de fs. 834 a 835 vta; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 202/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 793 a 795, por la que declaró: PROBADA la demanda de fs. 64 a 67 vta., interpuesta por María Carola Quiroga Terán; IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 95 a 97 y la demanda ejecutiva acumulada al proceso de fs. 469 a 722, opuestas ambas por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”, mediante el escrito que cursa en fs. 801 a 804 a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 235/2019 de 17 de mayo, obrante de fs. 816 a 817 vta., CONFIRMO la sentencia mencionada, argumentando, entre otros que, la Sentencia de grado ha descrito las pruebas ofrecidas por el demandado y en sus fundamentos jurídicos ha analizado en su conjunto el material probatorio aportado, no habiendo tampoco el recurrente explicado cuales serían las pruebas específicamente no valoradas, cuál sería la valoración que considera debió haberse otorgado a las mismas y tampoco se ha expresado cual habría sido el resultado final del proceso a partir de dicha valoración presuntamente omitida; aspectos que no pueden ser deducidos por el Tribunal de apelación.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 820 a 823 vta., interpuesto por la representación de la Empresa “Suarez Equipamientos”; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señala que el Auto de Vista Nº 33/2018 de 08 de febrero, resolvió dejar sin efecto la declaración de rebeldía de la empresa demandada y por admitida su legitimación en el proceso, lo que significa que el juez de la causa debió considerar los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte demandada, empero al no haber acontecido ello, no solo se vulnera el referido auto de vista sino también el debido proceso, toda vez que se coarta el derecho a la defensa de la empresa que representa, ya que el juez de instancia solo valoró la prueba de la parte demandante.
2. Acusa que la sentencia de grado vulnera el principio de congruencia, señalando que se ha dejado en estado de indefensión a la parte demandada, debido a que el juez A quo dicta una resolución donde reconoce la personería de la empresa demandada, empero omite considerar las demás actuaciones realizadas por dicha empresa, generando que dicha sentencia carezca de valor legal y sea nula de pleno derecho.
3. Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, argumentando que el juzgador de grado ha omitido notificar a la empresa demandada con todas las actuaciones judiciales de esta causa, incluso con la sentencia de grado, puesto que solo se notificó a Ricardo Suarez, cuando las notificaciones debían ser realizadas tanto a la empresa como a su representante legal, viciando así de nulidad todo lo actuado.
4. Reclama que el juez de grado ha vulnerado el derecho a la defensa al disponer, mediante el Auto de fs. 114, dejar sin efecto su apersonamiento y que se lo juzgue en rebeldía, no obstante, de haber adjuntado la documentación respaldatoria que acredita su legitimación activa, colocándolo en completo estado de indefensión.
5. Refiere que el Juez de instancia ha vulnerado el debido proceso al no dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil y la Circular Nº 26/2016, ya que no ha considerado que el presente proceso debía migrar a la nueva normativa procedimental, debido a que a tiempo de ingresar en vigencia la Ley Nº 439, en la litis no se encontraba aperturada la estación probatoria, pues dicho periodo recién empezó a computarse desde la notificación a la parte demandada que data del 29 de marzo de 2016, es decir cuando ya se encontraba vigente la norma descrita; razón por la cual el proceso se encuentra viciado de nulidad.
6. Alega que la sentencia es incompleta, inconclusa, oscura y contradictoria, porque no contempla el pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional formulada en fs. 95 a 97, de manera que no se tomó en cuenta las pruebas y las demás actuaciones de la empresa demandada a tiempo de dictar la sentencia, lo que implica que esta resolución es ilegal porque contiene vicios de nulidad por no ajustarse a lo establecido por los arts. 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
7. Indica que la sentencia carece de fundamentos jurídicos y adolece de incongruencia, pues en ella el juez de grado no realiza el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba, así como la parte dispositiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la reconvención, conforme prevé el art. 192 nums. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
8. Sostiene que la sentencia es ilegal, no solo por no haber valorado las pruebas, sino también porque declara resuelto el contrato señalado en la demanda, pero por otro lado curiosamente ordena el pago de las penalidades establecidas en dicho contrato, es decir en un contrato que ya no existe.
En base a estos argumentos, solicita que este Tribunal Supremo repare los agravios señalados disponiendo la nulidad de las actuaciones conforme establece el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación
No cursa respuesta al recurso de casación.
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