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TSJReiteradora

AS/1099/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente observa en los puntos 5 y 7 que el Auto de Vista recurrido sería inocuo, puesto que no aplicaría norma alguna, por lo cual dicha resolución solamente sería una opinión y comentario del vocal relator, quien no habría cumplido con sus deberes de control jurisdiccional, ya que no revisarí...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1099/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: LP-13-18-S

Partes: Antonio Enrique Abdo Toro representado legalmente por Isaías Jorge Vargas Chambi. c/ Manuel Antonio Abdo Sauma.

Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1199 a 1206 vta., interpuesto por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, contra el Auto de Vista Nº S-433/2017 de fecha 10 de octubre, cursante de fs. 1129 a 1132 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido a instancia de Antonio Enrique Abdo Toro contra Manuel Antonio Abdo Sauma; el Auto de concesión del recurso de fecha 31 de enero de 2018 cursante a fs. 1218; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 108/2018-RA de fecha 07 de marzo cursante de fs. 1226 a 1228 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 321/2016 de fecha 28 de julio cursante de fs. 862 a 865, declarando: PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación. Disponiendo en consecuencia que Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo en su calidad de causahabiente y sucesora procesal del demandado Manuel Antonio Abdo Sauma, otorgue la escritura pública de aclaración del derecho propietario transferido a favor del demandante Antonio Enrique Abdo Toro mediante minuta con valor de documento privado sobre “compra venta de acciones y derechos de un inmueble (33.33 %)” de fecha 24/03/2004 con reconocimiento de firmas y rúbricas, con los actuales datos consistentes en: “El 33,33 % de acciones y derechos del total del inmueble (casa) ubicado en la calle Mariano Graneros Nº 152 – Calle Murillo, zona El Rosario con 385,15 m2 de superficie, inscrito bajo la actual matrícula 2.01.0.99.0181385 y registro catastral Nº 2 01 019 0003 0001 0000”, otorgando un plazo de diez días de su notificación y una vez ejecutoriado el presente fallo, bajo alternativa en caso de incumplimiento, de que subsidiariamente la protocolización del presente fallo pronunciado se constituya en suficiente título de aclaración con datos actuales del derecho propietario transferido a favor del actor para su posterior inscripción en Derechos Reales conjuntamente con la minuta con valor de documento privado de fecha 24/03/2004. De igual forma dicha autoridad declaro IMPROBADA la pretensión accesoria de resarcimiento de daños. Con costas y noticia de partes.

Asimismo, el juez de la causa ante la solicitud de enmienda, aclaración y complementación interpuesta por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo cursante a fs. 867 y vta., emitió el Auto de fecha 05 de agosto de 2016 declarando “Inadmisible” dicha solicitud por haberse presentado de manera extemporánea.

Resoluciones de primera instancia que fueron recurridas en apelación por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo heredera del demandado mediante memorial cursante de fs. 1016 a 1028 vta., de obrados, en merito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-433/2017 de fecha 10 de octubre cursante de fs. 1129 a 1132 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Con relación al estado de discapacidad del demandado, esta aseveración indudablemente debe ser demostrada con prueba idónea, puesto que no resulta ser lo mismo la discapacidad frente a una incapacidad, por ello la parte demandada a momento de responder a la demanda asumió defensa en su pleno conocimiento no advirtiéndose solicitud de interprete o traductor por cuanto no puede alegar ningún tipo de vulneración.

Asimismo, señaló que el presente proceso versa sobre el cumplimiento de una obligación emergente de un documento de compra venta con reconocimiento de firmas, que si bien el apelante indica que dicho documento carece de requisitos de formación, en su oportunidad podía haber presentado una contrademanda de nulidad, por cuanto no puede ahora alegar que se violaron normas sustantivas o adjetivas y la afectación a sus intereses.

Refiere que el estudio pericial DIC. DOC. A&A 302/270815 practicado por el Lic. Ernesto Lemus Careaga fue puesto en conocimiento de las partes a cuyo efecto el demandado Manuel Antoni Abdo Sauma solicitó aclaración del informe grafo-técnico a consecuencia después de su notificación el perito emitió dicha aclaración, puesto en conocimiento de las partes no mereció observación alguna por lo que el estudio científico por el perito del caso hace plena prueba en el hecho controvertido respecto a la firma en el documento base de la presente acción civil.

En relación a la valoración de la prueba, se tiene que la autoridad jurisdiccional asumió y formó convicción de cada una de las pruebas ofrecidas, por cuanto señaló que la valoración de las pruebas ofrecidas y reproducidas en juicio tiene por objeto de conducir al juez a encontrar la verdad que puede ser favorable o desfavorable a cualquiera de las partes, concluyendo que la decisión inferior fue emitida en el marco del debido proceso respetando las vertientes como el derecho a la defensa, la debida motivación, fundamentación y congruencia. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil CONFIRMA a) El Auto de 10 de diciembre de 2014 cursante a fs. 121, b) La Sentencia Nº 321/2016 de 28 de julio cursante de fs. 862 a 865 de obrados, con costas y costos.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 1199 a 1206 vta., el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo mediante memorial de fs. 1199 a 1206 vta., de obrados, se extrae lo siguiente:

1. Infracción y vulneración de los principios y garantías constitucionales al debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, plasmados en la aplicación de justicia a través del Código de Procedimiento Civil, en su art. 52 y arts. 105, 106 y 108 de la Ley Nº 439, toda vez que el demandado no tendría legitimación para pedir algo que el mismo habría concedido al mismo demandado, arguyendo en ese sentido que el demandante no tendría la aptitud legal para reclamar un inventado cumplimiento de obligación pretendiendo un grave fraude procesal y asociación delictuosa con terceros, ni podría hacer valer en juicio la minuta con reconocimiento de firmas, la cual habría caducado con la suscripción de la Escritura Pública Nº 63/2013 de 5 de marzo de 2013 otorgada por las mismas partes.

2. Infracción de la normativa referida a la legitimación de las partes en juicio, donde ambas tendrían igualdad de condiciones para ser demandados y oídos en juicio, sin embargo, el demandado no podría hablar ni oír; en ese sentido refiere que su esposo al ser parte esencial en el proceso estuvo siempre ausente, puesto que la parte actora habría impedido su notificación personal infringiendo el art. 120 del Código de Procedimiento Civil.

3. Alega que corresponde la nulidad absoluta de obrados y la casación total y completa de la sentencia y del Auto de Vista, puesto que la demanda habría sido admitida considerando un contrato de compra venta simple, como si fuera una transacción civil comercial de un bien inmueble cierto y debidamente individualizado, cuando en realidad el presente caso versaría sobre una sucesión hereditaria respecto de un bien en lo proindiviso, así como también se trataría de una sucesión procesal, en consecuencia acusa la vulneración de las normas previstas en los arts. 327 incs. 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, y art. 110 apartado 7 del Código Procesal Civil.

4. Manifiesta que se vulneró el derecho a la defensa que tiene todo demandado, ocasionándose la nulidad absoluta de todo lo obrado, hasta inclusive la admisión de la demanda por haberse restringido normas procesales de orden público insubsanables, toda vez que de oficio debió convocarse a traductor e intérprete de idioma, como es el de lenguaje especializado para sordomudos, hábiles por derecho.

5. Indica que el Auto de Vista recurrido sería inocuo puesto que no aplicaría norma alguna, ya que dicha resolución solamente sería una opinión y comentario del vocal relator, quien no habría cumplido con sus deberes de control jurisdiccional, ya que no revisaría las gravísimas violaciones que habrían sido denunciadas en la apelación y se limitaría a señalar que es lo que debió hacer el apelante; en ese sentido señala que al no haber observado el Tribunal de Alzada el cumplimiento de normas de orden público en el proceso civil y eludir el análisis de la competencia del juez de primera instancia el Auto de Vista sería nulo de pleno derecho.

6. Expresa que el Auto de Vista tampoco cumpliría con los requisitos para su pronunciamiento en el fondo en sentido de que la presente causa versaría sobre la venta de alícuotas partes sucesorias sobre un bien inmueble en lo proindiviso y la sucesión procesal y hereditaria de la demandada.

7. Aduce que el Auto de Vista no contendría una fundamentación jurídica ya que el tribunal de segunda instancia se habría limitado a relatar la historia de la sentencia sin haber ejercido control jurisdiccional del proceso, como tampoco habría expuesto las razones jurídico procesales ni legales en las que funda su fallo.

8. Alega que la sentencia impugnada pretendería ordenar el otorgamiento de una escritura pública de aclaración de derecho propietario a favor del demandante, quien ya habría ocasionado la caducidad de la minuta al haber firmado la escritura pública de aclaración de derecho propietario sobre el mismo bien inmueble, donde habría reconocido el derecho propietario del demandado (EE.PP. Nº 63/2013 de 5 de marzo de 2013).

Alega que en virtud a los arts. 1006, 1007, 1102, 1233, 1234, 1238, 1238, 1241, 1242, 1249 y 1274 del Código Civil, la recurrente sería la única propietaria del bien inmueble.

Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda y/o se declare infundado el recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que Antonio Enrique Abdo Toro representado legalmente por Isaías Jorge Vargas Chambi mediante memorial cursante de fs. 1211 a 1216 vta., responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Manifiesta que el recurso de casación es inviable toda vez que el actual sistema procesal previsto y regulado por la Ley Nº 439 no prevé recurso de nulidad al margen de que el recurrente no identifica si el recurso de casación es por el fondo o por la forma o si es de ambos, incumpliendo de tal manera con lo establecido por el art. 274.I núm. 3 de la Ley Nº 439, así tampoco cumple con lo establecido por el artículo mencionado ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.

Manifiesta que no existe la figura de caducidad de minuta, toda vez que la mencionada minuta fue reconocida ante autoridad pública y competente vale decir ante un Notario de Fe Pública.

Asimismo, alega que la recurrente pretende confundir al Tribunal de Alzada cuando manifiesta que es propietaria del bien inmueble siendo que es propietaria de solo el 33.33 % del bien inmueble motivo de litis.

Expresa que respecto a la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, la recurrente no cumple con los presupuestos legales necesarios para que opere la misma, por cuanto al no haber impugnado por los medios idóneos la admisión de la demanda este derecho precluyó por lo que se entiende que el demandado consintió tácitamente la legalidad de la admisión, al momento de responder negativamente a la demanda.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista, sea con la imposición de costas.

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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/La fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Enrique Abdo Toro representado legalmente por Isaías Jorge Vargas Chambi.
Demandado
Manuel Antonio Abdo Sauma.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2051-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1099/2018Fuente oficial