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TSJ

AS/1099/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1099/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente : Tarija 61/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Gualberto Vargas Anagua

Delito                 : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 616 a 623, Gualberto Vargas Anagua, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2018 de 9 de octubre, de fs. 606 a 614, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vicente Paul Soruco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 12/2013 de 23 de junio (fs. 537 a 547), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gualberto Vargas Anagua autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, Gualberto Vargas Anagua (fs. 558 a 569 vta.), interpuso recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 40/2018 de 9 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

Por diligencia de 16 de octubre de 2018 (fs. 614 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente con referencia al punto, Considerando II ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO (Inc. II.1., pág. 2 del Auto de Vista recurrido), refiere que los Vocales de la Sala Penal Primera extrañaron la no referencia del Tribunal a quo sobre la extinción de la acción por duración máxima del proceso, cuando de los antecedentes del mismo, se evidencia que su declaración como imputado data del 11 de agosto de 2009, que son casi diez años de proceso y detención, contradiciendo lo establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su parte pertinente indica que ningún proceso durará más de tres años; que en su caso, ya son diez años de proceso, tiempo suficiente para su conclusión considerando la Sentencia 12/2014 de 23 de junio, que al haber sido apelada y hasta el Auto de Vista confutado, sólo en este tiempo, transcurrió más de tres años atribuibles a las autoridades judiciales, acusando que sin ningún tipo de fundamentación (pág. 3 vta.) “debiendo tomarse en cuenta que la demora de dos años y siete meses son atribuibles al acusado” (sic), con una escueta explicación pretende desligarse de responsabilidad por la retardación de justicia, contraviniendo las líneas jurisprudenciales que existen al respecto, citando en su relación la Sentencia Constitucional 0023/2007-R, que asumió los razonamientos de la Sentencia Constitucional 0101/2004-R.

Finaliza indicando que pese a los antecedentes, se le negó la apelación a la excepción de extinción de la acción penal que planteó, incluso los Vocales de la Sala Penal Primera cometieron error in cogitando (error en su aplicabilidad) al resolver el primer motivo de la apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre las cuestiones que planteó, vulnerando el principio de tantum devolutum quantum apellatum violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en su elemento fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 85/2013 de 26 marzo, transcribiendo su contenido en su parte importante; asimismo, indica que debió declararse procedente la excepción de extinción que planteó, debido a que el proceso penal no tuvo número amplio de testigos, ni pericias, por lo que la complejidad del mismo no está acreditada ni demostrada para la dilación de un proceso por casi 10 años.

Identificando como punto de agravio el Inc. II.2, pág. 3 vta. del Auto de Vista recurrido, acusa que el Tribunal de alzada obró parcializado y arbitrariamente, sin hacer una correcta valoración de la justificación de motivos de hecho y de derecho requeridos por el art. 124 del CPP, cuando toda la prueba demostraba la comisión del delito de homicidio culposo e incluso adecuarse la conducta a homicidio por emoción violenta, debido a que los testigos coincidieron en que existió una discusión previa y que después se suscitó los disparos; en esta base, afirma que existió errónea valoración de la prueba y en forma arbitraria se le imputó la comisión del delito de asesinato, pese a no concurrir las fases del iter críminis, ni adecuarse a los elementos constitutivos del tipo penal, e identifica sus agravios en los siguientes puntos:

Refiere que la Sala Penal y el Juez a quo, no realizaron una correcta valoración de los elementos probatorios, ni se fundamentó debidamente, violando de esta forma garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, debido a que no existió una correcta asignación valorativa de la prueba para deducir o adecuar una conducta en el marco del delito de asesinato, lo que vulneró en su criterio lo establecido en el art. 124 del CPP, más aún conforme a la amplia jurisprudencia existente, con referencia al debido proceso cita y transcribe la parte trascendental de la Sentencia Constitucional 0473/2011-R de 18 de abril.

Reitera en afirmar, que no se realizó una correcta valoración de la prueba, que en forma arbitraria se le impuso la pena de 30 años, pese a no existir prueba sólida que sustente su actuar dentro el tipo penal de asesinato, cuando conforme a lo establecido en el art. 414 del CPP, al advertirse errores de aplicación de derecho el Tribunal de alzada tenía la facultad de modificar el quantum, situación que no sucedió y considera ese hecho como un acto omisivo.

Concluye manifestando que los Vocales de la Sala Penal Primera cometieron incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al resolver el segundo motivo de la apelación restringida, que pese al reclamo de falta de valoración de los elementos probatorios, especialmente las referidas a las declaraciones testificales en el que todas coincidieron en que medió una emoción violenta antes del hecho luctuoso y el Informe de Balística, que estableció; “que la apertura de la puerta en el instante en que se produjo los disparos se encontraba cerrada con ángulo de abertura de 18 centímetros, que no permitía la visibilidad del agresor en el momento de manipular el arma ” (sic), indica que estos elementos no fueron considerados por el Tribunal de primera instancia y al haber sido puesto a cocimiento del Tribunal de alzada correspondía su pronunciamiento, lo cual no sucedió. Asimismo, observó que las resoluciones para su validez y eficacia requieren cumplir determinadas formalidades, dentro de los cuales el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, citando y transcribiendo al efecto lo resaltante del Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, expresado como precedente.

También hace referencia a la falta de aplicación del art. 414 del CPP, por el que debió variarse el quantum de la pena al evidenciarse un error de derecho por errónea valoración de la prueba por parte del a quo, y no ratificar los criterios del Tribunal de primera instancia sin tener la correcta motivación, congruencia, peor aún una logicidad y solidez jurídica, en criterio de la Sala Penal la sola enunciación de la frase “el que matare” es suficiente para adecuar una conducta al tipo penal de asesinato, condenando por un accidente a una persona, o sea, por una conducta culposa y no dolosa.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo y 506/2016-RRC de 4 de julio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gualberto Vargas Anagua
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1099/2018-RAFuente oficial