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TSJReiteradora

AS/1099/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente, acusa que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a la falta de equidad con que obró el Juez de la causa, toda vez que la prueba de los demandantes habría sido mal ingresada al proceso, pues no fue adjuntada a la demanda y tampoco fue individualizada en dicho actuado, ...

Proceso
Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1099/2019

Fecha : 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-93-19-S

Partes: Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán. c/ Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y otros ocupantes desconocidos.

Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 568 vta., interpuesto por Gregoria Ángela Mamani Cari, contra el Auto de Vista Nº 270/2018 de fecha 20 de septiembre, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Angélica Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán contra Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y otros ocupantes desconocidos; el memorial de contestación al recurso de fs. 570 a 575; el decreto de concesión del recurso de fecha 22 de julio de 2019 cursante a fs. 591; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 776/2019-RA de 16 de agosto que cursa de fs. 596 a 597 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán, por memorial de demanda de fs. 33 a 37, que fue reformulada y ampliada por memorial de fs. 43 a 47 y modificada por memoriales de fs. 99 y vta. y fs. 116 a 117, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra toda persona que se encuentre habitando el bien objeto de litis. Es así que por memoriales de fs. 149 a 151, fs. 162 a 167 y fs. 180 y vta., se apersonó al proceso Gregoria Ángela Mamani Cari quien opuso excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de falta de pérdida de posesión para demandar la reivindicación, como también planteó demanda reconvencional de acción negatoria; del mismo modo Elizabeth Sandra Limachi Mamani, por memoriales de fs. 153 a 155 vta., fs. 171 a 179 y fs. 185 a 187, se apersonó al proceso interponiendo excepciones previas de impersonería e incapacidad de la demandada y contestó de forma negativa a la demanda; asimismo, Eloy Alfredo Callisaya Quispe a través del memorial de fs. 157 a 158 vta., también se apersonó al proceso e interpuso excepciones previas de incapacidad e impersonería del demandado y de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; finalmente al haberse designado Defensor de Oficio al abogado Rafael Roly Fernández Goyzueta, por memorial que cursa de fs. 238 y vta., éste en representación de las personas que se encuentran habitando el bien inmueble objeto de litis contestó a la demanda de forma negativa.

Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 527/2016 de fecha 18 de noviembre, cursante de fs. 518 a 526 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda principal con relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADAS la demanda reconvencional de acción negatoria que fue interpuesta por la codemandada Gregoria Ángela Mamani Cari; 3) IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de pérdida de posesión y negatoria que fueron incoadas por la codemandada Gregoria Ángela Mamani Cari. En consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia los demandados Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y cualquier persona desconocida ocupante entreguen el lote de terreno N° 12 de 325 m2 ubicado en la Avenida Circunvalación de la Urb. Peña Azul de la zona Alto Irpavi de la ciudad de La Paz a las demandantes Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán, dentro del plazo de 15 días a partir de la ejecución de la sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Gregoria Ángela Mamani Cari y Elizabeth Sandra Limachi Mamani por memorial de fs. 528 a 532, interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 270/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 558 a 560, donde los Jueces de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que en el caso de autos la prueba cursante de fs. 203 a 221 fue arrimada al proceso cuando la parte actora respondió a la demanda reconvencional que fue interpuesta por Gregoria Ángela Mamani Cari, por lo que no existiría ningún “favoritismo” o infracción de norma pues el ofrecimiento fue acorde a procedimiento; de igual forma refirieron que la prueba de fs. 284 a 287 y de fs. 291 a 292 al ser fotocopias simples de un proceso penal no es pertinente ni conducente para acreditar la ubicación de un bien inmueble, además que estas no enervarían el informe del perito efectuado en la causa, que permitió establecer de forma objetiva y verídica que el inmueble que se encuentra en posesión de la apelante y posibles terceros es de propiedad de la parte actora, probanza que además no fue desvirtuada por otro medio de igual o superior jerarquía. Respecto a la acción de mejor derecho propietario adujeron que así no se haya demandado expresamente dicha pretensión, la sentencia de reivindicación, cuando la defensa opone derecho registrado, esta representa una declaración de prioridad del vencedor, que en el caso de autos resultó evidente que la parte demandante tiene prioridad frente a la apelante que alega tener derecho sobre el inmueble; finalmente, señalaron que el hecho de que la demanda fue dirigida contra ocupantes del bien y no contra personas individualizadas, arguyeron que dicho extremo no se constituye en un agravio como tal, pues el mismo no es personal a la apelante pues no puede reclamar derechos ajenos.

Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gregoria Ángela Mamani Cari, por memorial de fs. 564 a 568 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan los siguientes extremos:

1. Acusa que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a la falta de equidad con que obró el Juez de la causa, toda vez que la prueba de fs. 203 a 221 habría sido mal ingresada al proceso, pues no fue adjuntada a la demanda y tampoco fue individualizada en dicho actuado, sin embargo habría sido considerada por la autoridad judicial, en cambio la prueba ofrecida de fs. 291 a 292 y las adjuntadas al memorial de fs. 284 a 287 no fueron admitidas.

2. Denuncia también como reclamo no considerado por el Tribunal de Alzada el reclamo referido a que la demanda pese a que ya se habría citado a la demandada Elizabeth Sandra Limachi Mamani, la parte actora habría modificado su demanda dirigiéndola contra todos los ocupantes del bien, situación que generaría incertidumbre en la fundamentación del Auto de Vista y por ende vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil.

3. Como otro reclamo denuncia que la prueba pericial fue hábilmente ordenada por la Juez A quo quien habría ordenado que esta sea realizada conforme a los registros del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, motivo por el cual sería falso que la Juez A quo haya considerado las pruebas aportadas por ambas partes para fijar los puntos de pericia.

4. Finalmente denuncia la transgresión del art. 218.I, 213.II.3 de la Ley N° 439, toda vez que el Auto de Vista en su primer considerando punto 1.2. haría referencia a otros actores como son Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani de Pucho quienes por memorial de fs. 778 y 779 interpondrían recurso de apelación.

Por los fundamentos expuestos, solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados y ordenando la celebración de un nuevo juicio.

Respuesta al recurso de casación.

Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán a través de su apoderada legal Aida Elba Beltrán Ocampo de Sanjinés, por memorial de fs. 570 a 575, responden al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Que la impugnación presentada por la parte actora resalta la ausencia absoluta de técnica recursiva por parte del recurrente, pues no cumpliría en absoluto con los requisitos mínimos de fondo y forma, ya que la recurrente solo se limitaría a criticar el Auto de Vista y reiterar de forma casi textual el recurso de apelación sin establecer de forma concreta o expresa los agravios respectivos ni la normativa que considera vulnerada y menos detallar en que habría consistido la violación o aplicación falsa o errónea.

- Respecto a las pruebas adjuntadas por memorial de fs. 222 a 229, de las cuales acusó la parte recurrente que fueron ilegalmente ingresadas al proceso, aduce que el Tribunal de Alzada claramente señaló que estas fueron adjuntadas al momento de responder a la demanda reconvencional.

- Con relación a las pruebas de la recurrente que no fueron admitidas por la Juez A quo, señalan que estas no se tratan de documentos idóneos por ser fotocopias simples y haber sido presentadas después de la etapa procesal respectiva, al margen de que estás no serían suficientes para acreditar derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de Litis.

- Así también, señalan que la modificación y reformulación de la demanda resulta totalmente posible entre tanto esta no haya sido respondida, tal como sucedió en el presente caso, además de que este extremo no habría sido oportunamente advertido por la parte demandada; de la misma manera aclara que es totalmente viable dirigir la demanda contra desconocidos tal como lo permite el art. 124.II del Código Procesal Civil.

- Señalan también que la observación de los puntos de probanza de la prueba pericial resulta extemporánea y que esta contrariamente a perjudicar a la parte recurrente resultaba favorable porque iba a suplir los medios probatorios que no fueron presentados por los demandados, por lo que se habrían opuesto a dicha medio probatorio interponiendo recurso de reposición contra la producción de dicha probanza.

- De mismo modo refieren que contra los puntos de pericia, la parte demandada, ahora recurrente, no interpuso objeción alguna, por lo que lo aludido recién en esta etapa de casación resulta extemporánea.

- Finalmente refieren que, si el Tribunal de Alzada hizo mención a sujetos procesales ajenos a la controversia, ésta -recurrente- tenía la facultad de solicitar la enmienda respectiva para corregir ese error material.

Por los fundamentos expuestos, la parte demandante solicita que se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto infundado ante la falta absoluta de fundamentación y congruencia con los antecedentes del proceso.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III.

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Máxima

LOS ERRORES ESTRICTAMENTE FORMALES (TYPEO - DACTILOGRÁFICOS) NO GENERAN PERJUICIO o INDEFENSIÓN/ No existe nulidad por la mera forma, pues, la inserción o la existencia de aspectos enteramente formales (errores de typeo, numéricos o de transcripción) no son fundamento para dejar sin efecto un pronunciamiento judicial, máxime sí advertidos de su existencia no se los reclama oportunamente mediante el respectivo mecanismo jurídico (alaración, explñicación y enmienda), NO EXISTE NULIDAD POR LA FORMA, sí la irregularidad acusada no genera indefensión o no tiene trascendencia sobre le fondo del litigio.

Datos del proceso

Demandante
Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán.
Demandado
Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y otros ocupantes desconocidos.
Proceso
Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 271.II Codigo Procesal Civil: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”. Artìculo 17.III de la Ley Nº025: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”. Artículo 226.III del Código Procesal Civil: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo". Auto Supremo Nº 32/2015: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1099/2019Fuente oficial