Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1099/2021
Fecha: 06 de diciembre 2021
Expediente: SC-87-21-S
Partes: Empresa Unipersonal “TRANSPORTES OLIMPO” c/ Empresa PLUS
STEEL LTDA.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 582 a 588, interpuesto por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, contra el Auto de Vista N° 59/2021 de 08 de julio, corriente en fs. 575 a 580, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios seguido por la Empresa Unipersonal “TRANSPORTES OLIMPO” contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 592 a 596 vta., el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2021, visible a fs. 597; el Auto Supremo de Admisión Nº 985/2021-RA de 09 de noviembre, que sale de fs. 603 a 604 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 130 a 139 subsanada de fs. 164 a 167 vta., la Empresa Unipersonal “TRANSPORTES OLIMPO”, representada por Wilson Antonio Villarroel Maldonado, inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, contra la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por José Ernesto Cuellar Tarradelles, que una vez citada, mediante memorial de fs. 210 a 216 vta., se apersona y opone excepciones de prescripción, cosa juzgada e impersonería del demandante, además, según escrito que sale de fs. 224 a 229 vta., contestó negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2020 de 01 de diciembre, corriente en fs. 541 a 547, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de pago de obligación más daños y perjuicios disponiendo que en ejecución de Sentencia la Empresa PLUS STEEL LTDA. pague al demandante la suma de $us 17.125.09 y Bs. 70.743,60 más pago de daños y perjuicios al tercer día de su legal notificación más intereses legales correspondientes.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, según memorial corriente de fs. 550 a 559, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 59/2021 de 08 de julio corriente de fs. 575 a 580, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que la parte demandada, en la contestación no procedió a observar u objetar la prueba ofrecida por la parte demandante, tampoco probó ni explicó sobre el servicio prestado y que la mercadería fue trasportada desde Arica a Santa Cruz, sin embargo, la prueba documental evidencia que se realizó el servicio y que la carga fue trasportada a su destino final, tal como se expresa en los datos del proceso, asimismo, señaló que no impugnó el monto demandado, solamente se refirió a las excepciones de prescripción, cosa juzgada y de personería sin presentar prueba alguna en su contestación, por lo que se colige que no probó su oposición a la demanda principal; en consecuencia, la Juez procedió a la valoración de toda la prueba ofrecida y producida con prudente criterio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma y en el fondo por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, según escrito cursante de fs. 582 a 588; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En lo trascendental de dicho medio de impugnación interpuesto por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, según escrito cursante a de fs. 582 a 588, acusaron que:
En la forma
1. Incurrió en un error de procedimiento que transgrede el debido proceso, la seguridad jurídica y derecho a la defensa del debido proceso, porque en el desarrollo del proceso se vulneró las formas esenciales del proceso sancionado con nulidad, toda vez que de fs. 210 a 216 cursan las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersoneria del demandante, de las que la Juez no pronunció resolución alguna, vulneró el art. 115 de la CPE con respecto al debido proceso.
2. La prueba documental de cargo consistente en hojas fotocopiadas no tiene relación directa con el objeto principal del presente proceso corresponden a otras transportadoras.
De fondo
1. Vulneró la verdad material, porque las pruebas presentadas por el demandante no demuestran su pretensión, sino corresponden a otras empresas, con las que no se tuvo ninguna relación, ya que por sí mismas al ser fotocopias no demostraron que la Empresa Plus Steel tenga alguna obligación con el demandante.
2. El Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas documentales a fs. 51, 55, 56, 57, 58, 64, 65 y 67, tampoco las pruebas fotocopias a consistentes en documentación aduanera título de porte internacional por carretera a fs. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76, o en manifiestos internacionales de carga por carretera, la declaración de tránsito aduanero que cursa a fs. 84, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94 y 96.
3. Al ratificar la Sentencia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba testifical, pues ninguna de las declaraciones demuestran el objeto principal del proceso, no prueban que la Empresa PLUS STEEL LTDA. debe pagar al demandante, no se valoró la declaración testifical de Yesmin Evelin Fernández, referida a la pregunta tres en la que manifestó que Olimpo emite dos tipos de cobranza, mismo que no existe ninguna factura emitida por Wilson Antonio Villarroel Maldonado como propietario de la empresa de Transporte Olimpo a Empresa PLUS STEEL LTDA, que suponga alguna obligación pendiente de pago.
4. Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial porque la misma solo se limitó a informar y especificar aspectos técnicos del área de transporte y aduanas, pues el demandante no tiene personería y que esa prueba no debió ser considerada de manera objetiva porque la Empresa PLUS STEEL LTDA. no tiene ninguna obligación con el demandante por los supuestos servicios prestados con otras transportadoras y que no conocen a la empresa.
Fundamentos por los cuales solicitó que se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y en mérito a ello se declare improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
1.- La parte demandante indicó que los argumentos del recurso de casación son reiterativos, ya que manifestó que la Juez no efectuó una correcta valoración de la prueba y que la resolución emitida carece de fundamentación y motivación referente a las pruebas documentales haciendo una relación de cada documento presentado como prueba y que dichas pruebas son concluyentes y evidencian el cumplimiento de obligación. Y que las pruebas testificales pretenden forzar e interpretar a su conveniencia dichas declaraciones son uniformes y concluyentes, refiriéndose a que Auto de Vista como en la Sentencia se evidenció que las pruebas fueron debidamente valoradas previo análisis en su conjunto concluyendo que el recurso planteado incumple los requisitos para su admisión, puesto que carece de agravios y que existe una falta de técnica recursiva y que se pretende eludir la obligación.
2. Señaló Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 397/2014 referido al derecho de impugnación a su naturaleza y procedencia del recurso, el recurrente omitió cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2) del CPC, puesto que no identificó las leyes violadas o falsamente aducidas de erróneas y que solo se limitó a repetir los argumentos presentados en el recurso de apelación tal cual establece a fs. 307 vta., argumentos que desconocen la naturaleza y esencia del recurso de casación e ignoran las causales por las cuales procede este recurso.
3. Refirió que para ser viable un recurso de casación debe contener y circunscribirse a los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC; al respecto, debió fundamentar de manera clara las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo o en la forma, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y hechos, sino se debe demostrar con términos razonables en qué consiste la infracción en que incurrió el Tribunal de alzada.
Solicitó que se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación y con costas, y pide que sea ejecutoriado el Auto de Vista N° 59/2021 de 08 de julio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto, la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
También se tiene la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la carga de la prueba.
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “(…) el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
Con relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil… ” (El resaltado es nuestro).
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
III.4. Principio de preclusión.
En el régimen de nulidades procesales impuesto en la nueva normativa jurisdiccional, art. 16 de Ley N º 025 elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios, esa disposición como última opción.
Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen la nulidad procesal, tenemos al principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
De forma
1. Respecto a lo acusado de que la prueba documental de cargo son fotocopias y que no tienen relación directa con el objeto principal del presente proceso y que estas corresponden a otras transportadoras.
- En cuanto a la acusación de que las pruebas presentadas son simples fotocopias se evidencia que si bien son fotocopias simples, no obstante, la parte demandada tuvo oportunidad de objetar o desconocer los documentos que aduce en su momento, conforme establece el art. 153 I y II del CPC, hecho que no consta en el proceso, no se advierte que el recurrente haya impugnado o desconocido esas pruebas en su momento, por lo que las mismas conforme a la valoración de la prueba fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, teniendo la Juez A quo la certeza y convicción arribada de la valoración de cada una de las pruebas. La parte ahora recurrente no observó en su momento las referidas pruebas dejando precluir ese derecho que ahora viene a denunciar; por otra parte, las fotocopias no legalizadas según el A.S. Nº 69/2017 harán la misma fe que estos si son nítidas que si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, sin la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente, hecho que en el caso presente el demandado no las desconoció tal cual establece el art. 1311.II del CC. (copias fotográficas y microfilmicas parágrafo II) correspondiendo sus reclamos en infundados.
2. Refiere que el Tribunal de alzada al igual que el Juez de primera instancia incurren en un error de procedimiento que transgrede el debido proceso, la seguridad jurídica y derecho a la defensa debido a que el presente proceso se ha desarrollado violando las formas esenciales del proceso sancionado con nulidad, toda vez que de fs. 210 a 216 cursan el memorial donde planteó las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante, de las que la Juez no ha pronunciado resolución alguna, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado con respecto al debido proceso.
-De la revisión de obrados cursante de fs. 458 a 465 vta., se evidencia que en audiencia preliminar, en la cual luego de la ratificación de la demanda y la contestación se procedió a fijar los puntos de hecho a probar, siendo evidente que la parte demandada se ratifica en la excepciones planteadas de fs. 210 a 216 de prescripción, impersoneria y cosa juzgada, mismas que fueron resueltas por la Juez A quo en el auto de fecha 09 de marzo de 2020, refiriéndose que las excepciones planteadas solo serán tomadas en cuenta como antecedente dentro del proceso, además, fijó los puntos de hecho a probar postulados por la parte demandante. Momento procesal que la juez permitió que el abogado de la parte recurrente tome la palabra y en dicho escenario en ningún momento impugnó esa resolución ni reclamó que la Juez cumpliera el Art. 366 I. 4) del Código Procesal Civil referido al saneamiento, tampoco impugnó sobre la resolución de las excepciones planteadas, siendo ese el momento procesal oportuno para ello, en suma no existió ningún reclamo al respecto.
Bajo el principio dispositivo son las partes las legítimas titulares de los actos postulatorios (demanda, contestación, y excepción) y por tal situación a estas les incumbe reclamar su prosecución o en su defecto su desistimiento que puede ser expreso o tácito. Dentro del caso de autos, luego del pronunciamiento de la Juez en sentido de considerar las excepciones como un antecedente procesal y no como mecanismo procesal de oposición al proceso (excepción) como señala a Fs. 458 vta. correspondía al ente demandado solicitar la reposición de esa determinación y/o exigir pronunciamiento judicial que resuelva el contenido de las excepciones, aspecto que no aconteció en el sub lite.
Determinados actos procesales deben corresponder a determinados momentos procesales, fuera de los cuales no pueden ser afectados y de no ejecutarse carecen totalmente de eficacia, siendo que el caso presente ante la decisión asumida por la Juez respecto a las excepciones al recurrente le corresponde reclamar se de cumplimiento al art. 129.II del Código Procesal Civil que dice que “las excepciones serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo de saneamiento del proceso” concordante con el Art. 366 I. 4) del CPC, situación que no aconteció, el recurrente no reclamó en ningún momento procesal la resolución de las excepciones, no consta que el demandado haya realizado las impugnaciones necesarias en la audiencia preliminar, cuando debió reclamar la resolución de las excepciones tal cual establece el procedimiento, reclamo que recién fue presentado en apelación y, posteriormente, casación los trae como agravios, sin embargo, sobre este hecho (excepciones planteadas ) no lo hizo en tiempo oportuno, ya que el principio de preclusión también denominado principio de eventualidad según en la doctrina legal aplicable en el apartado III.4 ha orientado la importancia de esta exigencia legal como de gran relevancia que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Mostrando 62 de 123 parrafos.