Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1099/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 15/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 121 a 123, Eunise Margoth Miranda Montero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2023 de 23 de febrero, de fs. 96 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por Yaneth Rosmery Sardina Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2016 de 28 de abril (fs. 65 a 69 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eunise Margoth Miranda Montero, autora y culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de dos años y dos meses de reclusión y la multa de doscientos días a razón de Bs. 10 por día, más costos y costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 81 a 85), resuelto por Auto de Vista 6/2023 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista es contradictorio y carece de fundamentación debido a que la Sentencia condenatoria incurrió en la vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no hubiera sido corregida por el Tribunal de alzada, siendo que deja sin lugar a su recurso de apelación, sin considerar que el Auto Interlocutorio 110/2016 de 2 de marzo cursante de fs. 54 vta. a 55 vta., rechaza la exclusión probatoria presentada por la defensa y se introduce la prueba AP-1 de la que refiere que se trata de una carta, la cual resultaría pertinente para llegar a la verdad histórica del hecho y que la misma se encontraría en la acusación formal; sin explicar el por qué la negación de dicha exclusión probatoria planteada.
Expresa que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación siendo que dicha resolución no es clara y entra en contradicciones, lo cual vulnera su derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Sana José de Costa Rica; al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre y 012/2007-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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