Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1100/2016
Sucre: 23 de septiembre 2016
Expediente: CH- 50- 16 - S
Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva c/ Blanca
Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Proceso: acción negatoria
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 773 a 781 y vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de 15 de junio, de fojas 748 a 753 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre acción negatoria, seguido por Julia Puma Villanueva y otro contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
En base a la demanda sobre acción negatoria interpuesta por Julia Puma Villanueva y otro contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, respondida la misma e interpuesto a su vez su demanda reconvencional y excepciones perentorias por esta última, se tramito el proceso ante el juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, donde se emitió la Sentencia de fs. 427 a 432 y vta., que declaro improbada la demanda de fojas 56 a 57 vta., subsanada a fojas 63, e improbada la demanda reconvencional de fojas 292 a 300 vuelta, subsanada a fojas 303 e improbada la excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho, esta Resolución fue impugnada de apelación por la demandante a la cual se adhirió la reconvencionista mereciendo primeramente un Auto de vista que fue anulado por el Auto Supremo 126/2015, volviéndose a dictar otro Auto de Vista el SCI-0400/2015 que también fue anulado por el Auto Supremo 165/2016 de 03 de marzo, que obligo a dictar nuevamente el Auto de Vista SCFI-201/2016 de 15 de junio, por el cual se revoca parcialmente la Sentencia y en el fondo dispone declarar probada la demanda principal y disponiendo que en ejecución de Sentencia el A quo librara la provisión ejecutoria para la cancelación de la sub inscripción del Asiento A-2, de 05 de junio de 1999, en el folio con matrícula Nº 1011990010498, cancelación de cambio de nombre, línea municipal ante el gobierno municipal de esta ciudad y mantiene incólume el resto de la Sentencia.
II.- HABIENDOSE ADMITIDO EL RECURSO DE CASACIÓN:
por AUTO SUPREMO Nº 961/2016-RA de 18 de agosto, Conforme a lo previsto por el artículo 180 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), corresponde analizar el contenido del recurso de casación y su respuesta:
De la revisión del recurso que cursa de fojas 773 a 781 y vta., se desprende que, la recurrente denuncia:
II.1.- COMO RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Amparado en el art. 271-I, II del Código Procesal Civil con relación a los arts. 213-I, II num 3 y 4 y 265-I y III del referido Código respecto a las pertinencias de la resolución de Alzada, denuncia
1) Que, la Ley 4026 no se aplica en el caso presente a favor de los demandantes, porque no se encuentran y nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la litis, por consiguiente no les beneficia la usucapión masiva, hecho que fue reconocido por los demandantes al momento de solicitar el desapoderamiento; el Auto de vista no se pronuncio sobre ese aspecto fundamental de la demanda reconvencional, y solo alegan una presunta consolidación de dotación a los campesinos y no se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la usucapión masiva, cuando los beneficiarios no se encuentran en posesión del inmueble y continuaron sosteniendo que existe una presunción legal de posesión, que no ha sido desvirtuada, ese argumento es cojo, porque los demandantes no son campesinos, no son colonos, ni fueron dotados en merito a ningún título ejecutorial.
2) También en la adhesión a la apelación se denunció que el A-quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando entender que esa imprescriptibilidad se aplica de similar manera que la acción reivindicatoria conforme el art. 1454 del C.C., sobre esa denuncia para no resolver en el Auto de Vista manifestaron que el Tribunal no puede subsanar omisiones de las partes.
II.2.- COMO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
1) El Tribunal Ad quem, ha efectuado un análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, pues no han advertido que se ha demandado, que la Ley 4026 en cumplimiento de su art. 3º no se aplica a favor de los actores, porque estos nunca han estado en posesión del inmueble y por consiguiente no podían haber registrado en Derechos Reales esa Resolución de usucapión masiva, sino existe ese presupuesto jurídico que es la posesión. Y al no haberse identificado el objeto del proceso se ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley 4026 y de la Ley 2372: a) Violación, porque los demandantes sin estar en posesión del inmueble objeto de la litis obtuvieron la inscripción de un derecho propietario en DD.RR., b) interpretación errónea, porque consideraron que la Ley 4026 ha desconocido el derecho propietario de la reconvencionista, sin advertir que existen varias determinaciones judiciales que nunca pueden ser derogados o dejadas sin efecto, como el A.S. 34 de 16-12-1985. A la vez, también se denuncia que se ha interpretado erróneamente la Ley 4026, porque no han identificado los presupuestos de la norma y que desconocen su derecho propietario, pues de los antecedentes resulta lo contrario a esta afirmación, pues esta ley 4026 a reconocido su derecho propietario, al elevar a rango de ley las R.S.105287 y 163250, que al tratarse de un bien que se encuentra en radio urbano, antes, en vigencia y después de la Ley de Reforma Agraria se ha mantenido inalterable su registro en DD.RR. conforme establece el art.1 del reglamento a la Ley de Reforma Urbana, D.L.3819 de 27-10-1954 elevado a Ley el 29-10-1958. c) Aplicación indebida, porque en el Auto de Vista se ha reconocido que los actores tienen un derecho propietario, que según ellos es legal en aplicación de la Ley 4026, porque consolida la dotación de Juana vda. de Caba y otros, sin advertir ni considerar ningún fundamento de la reconvención referidos a la inaplicabilidad de esa Ley. Además que la reconvencionista está en posesión desde hace muchos años, en virtud a los fallos judiciales y lo tiene amurallado.
2) El Auto de vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026 en su art. 3º.
3) Se violó la S.C.P. 1960 de 21-10-2014, sobre la imposibilidad del ejercicio del control de legalidad a través de las acciones de control normativo. Pues este obligaba al A-quem a resolver la controversia objeto del presente proceso aplicando la Ley 4026 que no es retroactiva, no deroga fallos judiciales, no se aplica a favor de los demandantes porque estos no estaban en posesión del inmueble, no podían inscribirse en DD.RR. y no desconoce expresamente el derecho propietario de Blanca Beatris Dávalos Valda. Evidenciándose así el error de hecho y de derecho en que han incurrido.
4) Denuncio interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, cuando se afirma que no son contradictorias entre sí, la primera se trata de regularización de propiedades urbanas del país y las otras son casuistas sobre los terrenos de Tucsupaya Alta, la R.S. 197856 fue ANULADA por el A.S. 34 de 16-12-1985 y ratificada esa nulidad por la S.C.0991/2002-R y el A.C. 0115/99-CA, y pese a estar expulsada del ordenamiento legal fue extrañamente elevada a rango de Ley mediante la Ley 4026, sin advertir que en vigencia de la R.S.105287, 163250 y 188111 se realizaron actos judiciales, de dominio y posesión de los terrenos de Tucsupaya Alta, que el Ad quen pretende ignorar y a la vez reconocen el valor de los documentos de fs. 41 a 44 y no así los documentos de fs. 69 a 231, dando lugar a una imaginaria supresión de los derechos de la reconvencionista y consolidar la dotación en área urbana de (Juana Vda. de Caba).
5) Es totalmente falso que el derecho propietario de Juana Vda. De Caba es primigenio al derecho propietario de la reconvencionista y consolidada al derogarse la R.S.188111 y no explican de que manera o norma concluyen que los actores son legítimos propietarios…, al determinarse la ultractividad o retroactividad del D.S. 197856 y de la Ley 4026, porque en el momento de haberse efectuado la transacción de compra y venta de fs. 4 a 6 Juana Vda. de Caba no tenía la titularidad sobre el dominio y cuando los compradores efectuaron su registro en el Asiento A-3 de 15-07-2009, era inexistente en virtud a la Resolución judicial donde estaban también los demandantes registrada en el Asiento A-2, por consiguiente se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de esos documentos.
6) Es falso que no existiere mejor derecho propietario de la reconvencionista, al no advertir que la reversión y posterior dotación a favor de los vendedores de los actores, fueron sobre los terrenos que eran de propiedad de su padre Telmo Dávalos Toledo, como emergencia de la reforma agraria el cedió 600 has. en el área rural, y se quedó como propietario de 400 has. en el área urbana de la ciudad de Sucre, sujetas a las normas civiles, por consiguiente ambas partes tienen un mismo antecedente dominal, conforme establecen los arts. 1455 y 1538, normas que omitieron aplicar.
7) Se ha violado el art.1507 del C.C., y se aplicó indebidamente el art. 1454 C.C., puesto que sin decirlo no consideraron que la acción negatoria no es imprescriptible, al no existir ninguna norma que establezca su imprescriptibilidad. Pues al pretender los demandantes hacer valer el documento de fs. 5 a 6 para demandar la acción negatoria, esta su acción se encuentra prescrita. Sin embargo en alzada desestimaron los fundamentos de la apelación al respecto para no resolver.
8) Hubo aplicación indebida del art. 1455 del C.C., y de la leyes 2372, 2718, y 4026 cuando se ha reconocido la acción negatoria a favor de los demandantes, al afirmar que estas últimas leyes hubieses desconocido el derecho propietario de la reconvencionista, ello no es evidente, pues su derecho propietario emerge al tratarse de un bien inmueble en área urbana de un título de propiedad debidamente registrado el 6-04-1954, hecho que no fue desvirtuado y que ha sido ratificado y declarado por la Ley de reforma urbana y su norma reglamentaria.
9) Hay aplicación indebida del art. 1455 del C.C., porque esta norma beneficia a las personas que se encuentran en posesión del inmueble, en el caso concreto nunca los demandantes han estado en posesión.
10) También hay aplicación indebida de la Ley 4026, porque es falso que esta ley hubiere dejado sin efecto el derecho propietario de la reconvencionista, pues la derogatoria de la R.S.188111, NO deroga las R.S.105287 y R.S. 163250 que convalidan su derecho propietario existente en área urbana y esta subsistente.
11) En el Auto de Vista hay disposiciones contradictorias que vulneran el debido proceso, pues no podía reconocerse la acción negatoria cuando se ha demostrado que existe un derecho primigenio de la reconvencionista, al contrario, más bien quienes no tienen un derecho propietario válido porque no les beneficio la usucapión masiva son los demandantes, evidenciándose ese hecho cuando los actores pretendían el pago de daños y perjuicios por perturbaciones, y cuando se ha reconocido que ellos nunca han estado en posesión, violándose entonces el art. 1538 del C.C. Porque se ha demostrado que la reconvencionista tiene derecho preferente emergente de Telmo Dávalos Toledo y que al final se demostró que el inmueble se encuentra en el radio urbano, por lo tanto no corresponde la acción negatoria por no existir perturbaciones en la posesión.
Concluye la recurrente pidiendo se anule el Auto de Vista y/o en su caso se case y declaren improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias.
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