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TSJReiteradora

AS/1100/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Previas / Incompetencia

La parte recurrente denunció transgresión al art. 122 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 53 de la Ley Nº 1970 modificada por la Ley 7, y los arts. 12 y 75.6 de la Ley Nº 025, sosteniendo que la Juez Público en lo Civil, es incompetente para sustanciar el proceso de reparaci...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1100/2018

Fecha: 01 de noviembre 2018

Expediente: CH-19-18-S

Partes: Andrea Choque Caba Vda. de Medrano c/ Empresa “MATERSA” y otro.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 651 a 658, planteado por María Teresa Dalenz Zapata impugnando el Auto de Vista Nº 15/2018 pronunciado el 29 de enero por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, seguido por Andrea Choque Caba Vda. de Medrano en contra de la Empresa MATERSA y otro, auto de concesión de 5 de marzo de 2018, Auto Supremo de admisión de fs. 670 a 671, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de fs. 256 a 260 vta., fue admitida y corrida en traslado a la Empresa MATERSA representada por María Teresa Dalenz Zapata y Freddy Medrano Picha, los que previa su citación contestaron negativamente a la demanda, conforme a los escritos que cursan de fs. 311 a 316 vta., y 371 a 377 vta., respectivamente; instalándose la audiencia preliminar en la que se emitió el auto de 12 de septiembre de 2017, que resolvió declarar improbada la excepción de incompetencia, con el fundamento de que en la tramitación del proceso la Sala Civil Primera ha pronunciado el Auto de Vista Nº 198/2016 que dispuso que la presente causa sea tramitada en el despacho judicial de la A quo, al margen de ello citó el contenido del art. 37 del Código de Procedimiento Penal, que en criterio de la Juez de grado, apertura su competencia para sustanciar la acción intentada.

2. Tramitada la causa llegó a emitirse la Sentencia Nº 145/2017 pronunciada el 24 de octubre de igual año, por la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 12, que declaró probada en parte la demanda de fs. 265 a 260 vta., disponiendo que MATERSA cancele la suma de Bs.129.888.- o el equivalente al cambio oficial la suma de $us.18.662.- en el término de 10 días de ejecutoriada la sentencia, sin perjuicio de la repetición que pueda realizar MATERSE en contra de Freddy Medrano Picha.

3. Impugnada la decisión de primer grado por MATERSA de acuerdo al contenido del memorial de apelación de fs. 608 a 616 vta., el 29 de enero de 2018, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 15/2018, confirmando la sentencia y los autos interlocutorios impugnados, exponiendo como fundamento de su decisorio lo siguiente:

Respeto a la desigualdad y trato misericordioso para el autor de la muerte del esposo de la actora, consideró que el ente apelante describe que la sentencia no fuere prudente, pero no se indica cómo el decisorio pudiere ser justo, solo funda criterio en que los daños y prejuicios estuvieran pagados negando su participación en el ilícito penal, describe que los documentos de préstamo y certificaciones fueran ficticios empero no explica el porqué de su conclusión.

En lo pertinente a la declaración del testigo Juan Carlos Trigo, el Ad quem sostuvo que la sentencia no consideró la referida declaración, sin embargo, dicha atestación no es conducente para la solución de lo demandado, simplemente son referencias de lo debatido en el proceso penal. Asimismo, describió que en lo referente a la pericia de fs. 563 a 564, el apelante no describe qué cuestión pericial le fuera favorable.

Describió el Ad quem que la sentencia contiene total coherencia con las pretensiones deducidas, razonando correctamente, contrario a lo afirmado por el apelante respecto a la violación del principio de la sana crítica, no siendo cierto que la prueba testifical y la pericial hayan sido motivo suficiente para la supuesta estimación del pago de los daños y perjuicios; señaló asimismo que no es posible argüir conculcación al principio de verdad material en consideración a la falta de prueba idónea de la parte demandada, quien pretende dar validez a jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 329, que no es principal en la probanza.

Sobre la falta de valoración suficiente de los antecedentes del proceso, respecto a la resolución que resuelve la excepción de incompetencia, asumió que antes de iniciarse el proceso se cuestionó la competencia de la Juez, sostuvo que la pretensión de la actora se enfoca en solicitar la reparación de daño, que la Juez citó los arts. 37 del Código de Procedimiento Penal, y 984 del Código Civil, razonando al final en el desistimiento de la excepción previa de incompetencia, olvidando el recurrente que la cuantía no está reconocida en la Ley Nº 025 y que la materia no tiene significación en daños y perjuicios al tenor del art. 37 del Código de Procedimiento Penal.

Continuó señalando que con relación a las excepciones previas de cosa juzgada y transacción, estas son excepciones diferentes, sosteniendo respecto a la primera, que en la vía penal no se ha tramitado acción por daños y perjuicios por hecho ilícito; expuso también en lo pertinente a la segunda excepción, que no existe documento que exprese convenio o pacto que sustente los postulados contenidos en el art. 945 del Código Civil.

Concluye su fundamento arguyendo que la juez no ha infringido norma procesal alguna al emitir la sentencia apelada.

4. Presentado el recurso de casación de fs. 651 a 658, fue concedido mediante Auto 666 y admitida por esta Sala Civil conforme al Auto Supremo Nº 158/2018-RA cursante de fs. 670 a 671, correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

La recurrente en casación formuló acusaciones de fondo y de forma, por consiguiente para establecer un orden funcional de su resolución, primero se pasará a describir los postulados recursivos de forma y luego los de fondo.

En la forma.

1. Denunció transgresión al art. 122 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 53 de la Ley Nº 1970 modificada por la Ley 7, y los arts. 12 y 75.6 de la Ley Nº 025, sosteniendo que la Juez Público en lo Civil, es incompetente para sustanciar el proceso de reparación de daños y perjuicios por hecho ilícito, exponiendo que lo descrito en el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, no es aplicable al caso presente, aludiendo que en el presente se ha dictado sentencia condenatoria, describe que la jurisdicción civil se apertura cuando no existe sentencia condenatoria en sede penal.

2. Acusó que por mandato de los arts. 53 y 382 del Código de Procedimiento Penal, la competencia recae en el Juez de Sentencia Penal, que al no haber sido considerado de esa manera se ha vulnerado el debido proceso en su elemento de juez natural.

En el fondo.

1. Señaló el Tribunal de alzada en ninguno de los considerandos del Auto de Vista, analizó los puntos concernientes a la exclusión ilegal del codemandado Freddy Medrano Picha y respecto a la fijación arbitraria de la cuantificación por indemnización que asciende a la suma de Bs.129.888, lo que significa vulneración del derecho al debido proceso en su componente congruencia, deduciendo que por ello se han vulnerado los arts. 265.I con relación al 213.I y II num. 4 y 218.III del Código Procesal Civil, asimismo expone que el Ad quem no habría respetado las reglas y principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad jurídica, y con ello se ha incurrido en denegación y privación de acción a la justicia al no haber sido oída y atendida en la petición formulada.

Petición.

Con base en la exposición descrita solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita decisión anulando obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el decisorio de alzada disponiendo se manifieste, sobre los puntos apelados y omitidos en dicha resolución.

Respuesta al recurso de casación.

La actora en la respuesta al postulado recursivo señaló lo siguiente:

1. Sostuvo que la recurrente confunde las causales y la finalidad de los recursos de casación tanto en la forma como en el fondo, no existiendo discriminación en los mismos. La recurrente sostiene que el Ad quem no se pronunció sobre los cargos de la exclusión del proceso de Freddy Medrano Picha y la arbitraria fijación de la cuantía indemnizatoria, empero de la revisión del memorial de alzada no constan los cargos descritos.

2. Expuso que con referencia a la discrecionalidad de la valoración de la prueba, en el considerando II.2 y 3 del Auto de Vista, consta el desarrollo del fundamento probatorio, y en el punto 4, se describe el análisis del porqué no resulta evidente la supuesta e incorrecta valoración de la prueba testifical y pericial.

3. Manifestó que asume su decisorio respeto a la demanda de fs. 256 a 260 no existiendo incongruencia en la Sentencia; también expone que debe tenerse en cuanta que el art. 383 del Código de Procedimiento Penal, respeto al procedimiento de la reparación del daño establece que la acción puede dirigirse en contra de terceros como es el caso de los patronos que son los responsables del daño causado conforme a la previsión del art. 992 del Código Civil, asimismo describió el contenido normativo de los arts. 161 y 162 del Código de Tránsito.

4. En lo pertinente a la incompetencia de la juzgadora, refirió que en el proceso se pronunció el Auto de Vista Nº 15/2018, que estableció la competencia de la Juez para la tramitación de la presente causa.

Por lo expuesto solicitó que el recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

III.1 COMPETENCIA PARA EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN REPARATORIA O INDEMNIZATORIA EMERGENTE DE UN ILÍCITO PENAL

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COMPETENCIA PARA EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN REPARATORIA O INDEMNIZATORIA EMERGENTE DE UN ILÍCITO PENAL/ El Juez de Sentencia Penal, será competente para conocer la acción civil mediante el procedimiento de reparación del daño, cuando exista sentencia condenatoria penal o la imposición de una medida de seguridad.

Datos del proceso

Demandante
Andrea Choque Caba Vda. de Medrano
Demandado
Empresa “MATERSA” y otro.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 37 y 53 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1100/2018Fuente oficial