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TSJ

AS/1100/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1100/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente : Tarija 62/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ember Ivar Montellanos Morales y otro

Delito : Incumplimiento de Contrato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 y 23 de octubre de 2018, Teodoro Soruguay Quiroga Honorable Alcalde Municipal de Entre Ríos, de fs. 1413 a 1422; y, Ember Ivar Montellanos Morales, de fs. 1434 a 1438, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/2018 de 11 de octubre, de fs. 1381 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 3/2016 de 16 de junio (fs. 679 a 688), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O’Connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ember Ivar Montellanos Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, además de cien días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas a favor del Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial.

Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 692 a 693 vta.), el asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos (fs. 738 a 754), el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes legales (fs. 767 a 769 vta.); y, el imputado Ember Ivar Montellanos Morales (fs. 789 a 799), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 46/2018 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró: 1) Con lugar el recurso del Ministerio Público; 2) Con lugar parcialmente el recurso de la parte acusadora particular, únicamente respecto al incidente de falta de acción por falta de tipicidad planteado por Teodoro Suruguay Quiroga; y, 3) Sin lugar el recurso del imputado. En consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2016, que concedió la excepción de falta de acción por falta de tipicidad y extinción de la acción penal por prescripción planteada por el Alcalde Municipal de Entre Ríos, disponiendo la continuación del proceso en su contra. Asimismo, confirmó en su integridad la Sentencia apelada con relación al sentenciado.

Por diligencias de 16 de octubre de 2018 (fs. 1391 vta. y 1392 vta.), las partes recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el interpuso el respectivo recurso de casación.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Del recurso de casación de Teodoro Suruguay Quiroga.

El recurrente, haciendo alusión al régimen de excepcionalidad para la procedencia de la casación, ante la existencia de defectos absolutos, conforme la jurisprudencia del Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo recurre bajo los siguientes términos: i) Invocando los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007, aduce que el fallo recurrido, incurre en falta de motivación y fundamentación, al realizar una simple relación de las normas aplicables y una definición de tipicidad, arribando a las conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicando razonadamente el nexo entre la normativa y lo resuelto (cita texto del apartado II.2 del Auto de Vista), comprobándose la existencia de criterios vagos, imprecisos, generales y evasivos, que generan confusión y dejan en estado de indeterminación a las partes, lesivo al debido proceso, contrario a lo que sustenta el Auto Supremo 86/2013 de 28 de marzo, siendo que el Auto de Vista no explicó en qué consiste la falta de motivación dictada en la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, ni especifica qué leyes de la logicidad fueron transgredidas, incurriendo en contradicción con los fallos jurisprudenciales. ii) Remitiéndose a los antecedentes, cita el Auto de Vista 01/2014, como precedente relativo a la excepción de falta de acción, aplicable al caso particular, el Tribunal de apelación ingresó en contradicción con el precedente citado, así como con el Auto de Vista 46/2018 de 11 de octubre, siendo que estos precedentes establecen la aplicación del principio de legalidad y la afirmación que el Juez o Tribunal no están facultados a concluir o examinar respecto a la existencia o ausencia de un requisito o elemento constitutivo del delito acusado a través de la excepción de falta de acción y que ésta comprobación indispensablemente debe ser realizada en juico oral, constituyendo la existencia de defecto absoluto insubsanable.

II.2. Del recurso de casación de Ember Ivar Montellanos Morales.

El recurrente, sosteniendo su plena inocencia, refiere que el Auto de Vista es contrario y violatorio a las Leyes, aludiendo a los fundamentos del Auto de Vista en relación a los motivos de apelación, manifestando que:

El Auto de Vista al pronunciarse sobre el primer agravio (inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva), no consideró que la Sentencia entregada al recurrente por el Tribunal inferior no contaba con las firmas de los jueces emanadores de la misma, consiguientemente ameritaba un acto nulo por defectos de forma. Asimismo el Tribunal de alzada pronunció criterio sobre los defectos del inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo una absurda e indebida fundamentación, tomando en cuenta que no existía contradicción en el recurso, olvidando lo dispuesto por el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, que ha señalado que la falta de requerimiento Fiscal invalida toda introducción de la prueba, y en consecuencia hace viable dejar sin efecto el Auto de Vista.

En relación al segundo agravio de apelación sobre el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, no podía alegar que ya habría emitido criterio al respecto, sin realizar una adecuada fundamentación respecto al agravio, cuando existe una deficiente y contradictoria fundamentación por parte de los jueces técnicos a la hora de realizar la injusta Sentencia, lo que no fue valorado en alzada, más aún, si como se apeló, la víctima prestó una declaración diferente en juicio, dictándose una Sentencia en vulneración a los derechos y garantías constitucional como la seguridad jurídica, legalidad procesal, debido proceso y sobre todo, presunción de inocencia. Invoca como precedentes los Autos Supremos 724 de 6 de noviembre de 2004 y 424 de 13 de septiembre.

Con relación al tercer motivo de apelación, respecto a las contradicciones expresada por la víctima, no podía el Tribunal contrastar lo manifestado por la misma con la denuncia presentada en el inicio de investigación, al ser versiones diferentes, por lo que es evidente la defectuosa valoración de esta prueba, incumpliendo lo previsto por los arts. 173 y 359 del CPP. Por ello el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal como lo ha reconocido el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, así como a la aplicación del principio de libre valoración de la prueba, también previsto por el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, pudiendo establecer elementos básicos de valoración: i) Corresponde a la autoridad judicial la asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios; ii) Que, la referida valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica; y, iii) La apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial y útil producida. Por todo ello, se han establecido las contradicciones incurridas por el Auto de Vista.

Asimismo invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 351/2013 de 19 de agosto y 167/2012 de 4 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ember Ivar Montellanos Morales y otro
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1100/2018-RAFuente oficial