Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1100/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH-53-19-S
Partes: Juan Quintana Parina y Nieves Ríos Hinojosa. c/ Pedro Zarcillo Gonzales y Pastor Zarcillo Gonzales.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 367 a 370, interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzales, contra el Auto de Vista N° S.C.C.II Nº 164/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 360 a 361 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal, seguido por Juan Quintana Parina y Nieves Ríos Hinojosa contra Pedro Zarcillo Gonzales y el recurrente, la contestación al recurso a fs. 384 y vta.; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2019 cursante a fs. 385; Auto Supremo de Admisión Nº 820/2019-RA de 26 de agosto, cursante de fs. 393 a 394 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Quintana Parina y Nieves Ríos Hinojosa, interpusieron demanda de usucapión decenal, sobre el inmueble ubicado ex fundo “Las Delicias” zona el morro, barrio San Juan de Dios de la ciudad de Sucre, aduciendo que vive desde el año 1996, de manera libre, pacifica, continuada y pública, realizando construcciones para vivir con su familia, cursante de fs. 52 a 54 vta., acción que fue dirigida contra Pedro Zarcillo Gonzales y Pastor Zarcillo Gonzales, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda, asimismo Pastor Zarcillo Gonzales planteo demanda reconvencional de reivindicación mediante memorial cursante de 113 a 116 vta., desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la ciudad de Sucre, hasta dictarse la Sentencia Nº 147/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 287 a 290 vta., mediante la cual declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pastor Zarcillo Gonzales mediante memorial cursante de fs. 299 a 304 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° S.C.C.II Nº 164/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 360 a 361 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia, bajo la siguiente fundamentación:
Sobre la inadecuada interpretación del art. 1453 del CC, éste no resulta evidente ya que la sentencia no se sustenta en la afirmación, sino en la posesión efectiva ejercida por los actores en el tiempo requerido por ley sobre el inmueble en controversia, asimismo los demandados por el transcurso del tiempo sobre la prescripción no ejercieron actos de posesión, abandonando dicho predio además que el A quo valoró todo el acervo probatorio ofrecido y producido por las partes, por lo cual no se advirtió incongruencia ya que no se les negó el derecho propietario a los demandados, siendo el mismo derecho que les asistía, otorgándoles la calidad de sujetos pasivos, cumpliéndose de esta manera la usucapión.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pastor Zarcillo Gonzales según memorial cursante de fs. 367 a 370, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Pastor Zarcillo Gonzales en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que al Tribunal de alzada le correspondía emitir una resolución congruente respecto a lo solicitado e impugnado, sin embargo, desconoce que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre fue en algún momento beneficiario del área forestal.
2. Reclama errónea interpretación del art. 1453 del CC, pues conforme al caso concreto se tiene que no existió una posesión propiamente dicha de los demandantes sino de una detentación porque antes del 19 de junio de 2014, el terreno era considerado como área forestal, tal cual se acredita en la Resolución Autonómica del Honorable Consejo Municipal de la Sección Capital Sucre Nº 495 de 19 de junio de 2014, vale decir que recién se podría hablar de posesión desde el 20 de junio de 2014, considerando que no se presentó la transformación de detentadores a poseedores conforme el art. 89 del Código Civil.
3. Aduce falta de congruencia en el Auto de Vista tomando en cuenta que en ningún momento se llegó a establecer desde cuando supuestamente el recurrente dejó y volvió a poseer el inmueble, aspectos necesarios para determinar el derecho propietario que lógicamente sirve para respaldar la reivindicación planteada que es imprescriptible.
Petitorio.
Solicita se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando en el fondo probada la demanda e improbada la acción reconvencional o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación al recurso de casación a fs. 384 y vta.
Señala respecto al recurso de casación que no refiere más que la vulneración del art. 1453 de CC, argumentando cómo debió procederse respecto a la falta de congruencia, realiza una transcripción del Auto de Vista arguyendo que en ningún momento se llegó a establecer desde cuando supuestamente dejó o volvió a poseer el inmueble, en ese contexto alega por escrito que recurrir por recurrir sin fundamento valedero ni técnica recursiva.
Solicita declarar improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la misma.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó en el sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
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