Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1100/2021
Fecha: 06 de diciembre de 2021
Expediente: SC-89-21-S
Partes: Elis Norma Moreno c/ Herederos de Benjamín Ribera Candía Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo (+) y Elvio José todos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas; Ruthy Moreno y Corcino Velasquez Torrico.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 497 a 500 interpuesto por Ruthy Moreno contra el Auto de Vista N° 45/2021 de 02 de agosto de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de usucapión extraordinaria seguido por Elis Norma Moreno contra la recurrente y otros , la contestación cursante de fs. 503 a 510; el Auto de Supremo de Admisión Nº 1037/2021-RA de 24 de noviembre de fs. 518 a 519 vta., el Auto de concesión de 15 de octubre de 2021 a fs. 513, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 27 a 28, aclarada de fs. 64 a 66, ratificada de fs. 87 a 89 vta., ampliada de fs. 127 a 129 y a fs. 191 de obrados, Elis Norma Moreno inició el proceso ordinario de usucapión extraordinaria contra los herederos de Benjamín Ribera Candía, Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo y Elvio José todos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas; Ruthy Moreno y Corcino Velasquez Torrico; quienes una vez citados, Ruthy Moreno mediante memorial cursante de fs. 110 a 111 vta., contestó negativamente a la demanda, los demás codemandados fueron citados mediante edictos de ley y al no apersonarse se les designó defensor de oficio para Benjamín Ribera Candía y sus herederos según Auto a fs. 219 , mismo que se apersonó y contestó a la demanda según escrito a fs. 299 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 07 de enero cursante de fs. 406 a 409 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal y, por consiguiente, declaró propietaria a Elis Norma Moreno del bien inmueble ubicado en la zona este, UV 94, Mza. 28, lote s/n con una superficie de 179,15 m2, a tal efecto se le debe franquear testimonio pertinente que le sirva de título para su inscripción en Derechos Reales y otras instituciones.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Ruthy Moreno mediante memorial cursante de fs. 419 a 423 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 45/2021 de 02 de agosto de fs. 481 a 482 vta., ANULANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- En sentido de que el Tribunal de alzada verificó dos defectos estructurales en la Sentencia impugnada: El primer defecto, constituye cuando se declara probada de la demanda principal de usucapión instaurada por la actora misma que la declara propietaria (efecto adquisitivo), sin embargo, la Sentencia omite precisar sobre qué derecho propietario (efecto extintivo) recae, sobre si el de Benjamin Ribera Candia (sus herederos) o el de Corcino Velasquez Torricos, la Sentencia impugnada al no precisar sobre cual derecho propietario operara el (efecto extintivo) de la usucapión, esta no podrá producir su doble efecto, en consecuencia, sostuvo que el Juez Aquo debe precisar de manera fundamentada y motivada sobre cual derecho propietario aplicara el efecto extintivo; segundo defecto, el Ad quem menciona que la sentencia impugnada tiene como co-demandada a Ruthy Moreno, quien es hermana de la actora, y que es poseedora de la otra fracción de terreno donde se encuentra la fracción de terreno poseída por la actora, misma que carece de legitimación pasiva idónea para soportar el efecto extintivo de usucapión, puesto que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, mismo que en virtud de todo lo descrito el Ad quem no se pronunció sobre los agravios acusados por la recurrente, mismo que al haberse pronunciado sobre ellos no cambiaría el sentido de la Sentencia debido a su falta de legitimación pasiva frente a la causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruthy Moreno, según escrito cursante de fs. 497 a 500; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruthy Moreno, según escrito cursante de fs. 497 a 500; se observa que de dicho medio de impugnación acusa que:
- Planteó quince agravios en apelación referidos a la competencia, conciliación previa, excesiva demora en la citación, ausencia de notificaciones entre otros, por lo que esta omisión vulneró el derecho al debido proceso, legítima defensa, derecho a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones y a la seguridad jurídica, concordantes con los principios del proceso civil insertar en el art. 1 núm. 2), 8), 10) y 13) mismos que no fueron analizados y resueltos en el Auto de Vista so pretexto que los procedimientos realizados en el proceso tienen vicios de nulidad, por lo que el Auto de Vista le causa agravios.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista, con la expresa condenación de costas.
De la contestación al recurso de casación.
Elis Norma Moreno contestó al recurso de casación según escrito cursante de fs. 503 a 510 aduciendo que:
- El Auto de Vista recurrido no le ha causado ninguna indefensión como alegó, ya que ella no es parte del proceso al no tener su derecho propietario registrado en Derechos Reales, si bien fue citada como co-demanda es porque ella contaba con una declaratoria de herederos misma que no probó su legitimación pasiva dentro del presente procesó por lo que ya claramente se mencionó su falta de legitimación.
- En cuanto a la vulneración de los múltiples agravios y derechos mencionados en apelación y repetidos en casación, la actora menciona que no se puede redondear el proceso de una manera intransigente como pretende la recurrente, habiendo contestado punto por punto el recurso.
Fundamentos por los cuales la actora solicitó se emita Auto Supremo que confirme en todas sus partes el Auto de Vista impugnado el mismo que anuló totalmente la Sentencia misma que contenía error insalvable el cual debe ser subsanado, al ser un derecho adquisitivo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE.
III.1. De la nulidad de oficio
Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no a pedido de parte, sino también de oficio, y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio únicamente procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado. (el resaltado nos pertenece)
Al respecto, el Auto Supremo N° 492/2016 de 16 de mayo 2016 manifestó que “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Si bien, en nuestra legislación el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente esta acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló que: “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…”, asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”.
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