Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1100/2022-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 35/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 142 a 157, Orlando Calle García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 16/21 de 22 de junio, de fs. 95 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ciprian Negrete Mamani como denunciante, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), en grado de autoría.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 19/19 de 5 de junio (fs. 97 a 73 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó sentencia condenatoria contra Orlando Calle García, declarándole autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, en grado de autoría, imponiéndole la pena de quince (15) años de reclusión; con costas a favor del Estado en la suma de Bs. 1.000 y habilitado el procedimiento especial para la reclamación y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Impugnaciones
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Orlando Calle García (fs. 75 a 86 vta.), formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista N° 16/21 de 22 de junio (fs. 95 a 100 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró, improcedente el recurso de apelación restringida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1090/2021-RA de 29 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. El recurrente impetra nulidad del Auto de Vista impugnado bajo el cargo de crear un nuevo defecto absoluto en contradicción a la doctrina de los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto, explicando que, en relación al primer agravio del recurso de apelación, el Tribunal de alzada, incumpliendo el art. 411 del CPP, omitió señalar audiencia para recibir la prueba documental, cuando estaba obligado de oficio a señalar ese acto.
III.2. Acusa vulneración del principio de congruencia y el derecho a la defensa, en oposición al Auto Supremo 166/2012 RRC de 20 de julio, alegando que la relación fáctica establecida en antecedentes, acusación y auto de apertura de juicio, están centrados en el delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 primera parte del CP, por lo que, el relato fáctico no debió ser diferente al incurso en Sentencia, pues conforme el art. 362 del CPP, está prohibido que al imputado se le condene por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, y sin haber utilizado el principio iura novit curia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 Primer motivo: nulidad de obrados por infracción al art. 412 del CPP
Intitulando, nulidad del Auto de Vista por crear un nuevo defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto; el recurrente acusa que, el Tribunal de alzada, para resolver el primer agravio de su recurso de apelación, no tomó en cuenta la prueba documental que ofreció, argumentando el Tribunal que, si bien, se adjuntó elementos de juicio, empero no se solicitó la audiencia; dice que, dicho razonamiento contradice e incumple lo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de apelación tenía la obligación de señalar de oficio audiencia ante el ofrecimiento de prueba. Resalta que, con dicha omisión se creó un nuevo agravio.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo
En casación, se acusó al Tribunal de alzada de violar al debido proceso, ante un supuesto de inexistencia de fundamentación sobre todos los aspectos apelados, incumpliendo el art. 124 del CPP, así de pretender nulidad por defecto absoluto por “negativa del Tribunal de Alzada para considerar y resolver la exclusión probatoria conforme al artículo 412 de la Ley Nº 1970, ya que no se les habría permitido judicializar la prueba que ofrecieron en la audiencia de fundamentación no habiéndose dado correcto trámite a la producción probatoria en la apelación conforme a las normas del juicio oral” (sic).
Sin mayores explicaciones, el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado anotando lo siguiente:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
"En el proceso penal ninguna Sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución. La garantía de los Tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, por ello los querellantes pueden solicitar en la apelación restringida conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, se tiene: "Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental", derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Nº 1970. En la especie correspondía que el Tribunal de alzada de cumplimiento a los alcances de los artículos 410 al 413 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el artículo 412 señala: 'La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presente. En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento'.
Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior"
Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto
Fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con el antecedente de declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal de alzada en casación la parte recurrente denunció:
“…que presentó prueba…a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, denunciando que no se siguieron los procedimientos legales y mucho menos se convocó a la audiencia de fundamentación y producción de prueba, en violación a los principios de celeridad, legalidad y otros…”.
En el análisis de fondo el tribunal de casación concluyó que:
“…la acusada a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, ofreció prueba, la que no fue analizada por el Tribunal de alzada, y sin pronunciarse respecto a la realización de la audiencia de fundamentación y complementación, resolvió declarando inadmisible el recurso de apelación restringida.
Con este antecedente, es criterio de este Tribunal, conforme lo tiene referido en anteriores resoluciones, que no se puede declarar la inadmisibilidad del recurso sin que se hubiera dado la oportunidad al recurrente de subsanar los defectos de forma en que éste incurriría; de igual manera importa denegación de justicia el hecho de que habiendo sido ofrecida prueba el Tribunal no se pronuncie mínimamente respecto a la utilidad o necesidad de la misma a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida.”
Sentido en el cual, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, apuntándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional, limitada sin embargo conforme a los criterios previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver el fondo sobre la situación que se debate el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, luego de haberla sometido al contradictorio; por su parte, el recurrente debe tener la seguridad de que las pruebas que ha ofrecido y ha acompañado a su recurso habrán de ser valoradas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa, y a la vez asegurar que quien se opone a las pretensiones del recurrente, pueda ejercitar sus derechos respecto a la misma.
Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal.
Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión o no hacerlo, implica una determinación grave del procedimiento, desconocimiento del derecho de ser oído, de que se practiquen las pruebas solicitadas y a contradecir las que se aleguen en su contra.”
IV.1.2. Del caso concreto
En opinión del recurso la emisión del AV 16/2021, generó de por sí un defecto, “toda vez que se ha resuelto la apelación restringida, sin tomar en cuenta la prueba ofrecida y sin haber señalado la audiencia establecida por el…art. 411 del Adjetivo de la Materia” (sic).
Con esa premisa, señalar que en apelación restringida el recurrente planteó defecto absoluto, considerando que la sentencia era incongruente con los hechos descritos en acusación y auto de apertura de juicio, y con ello se infringió el art. 362 del CPP; en tal sentido, el recurrente apuntó, “en calidad de prueba ofrezco la acusación, auto de apertura de juicio, acta de lectura de sentencia y la sentencia 19/2019, documentos que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional” (sic)
En tal orden, y siendo aquella la problemática a resolver, recordar que esta Sala sobre la naturaleza, fines y alcances de la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, en el orden del art. 412 del CP, a través de Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo tiene señalado:
“Las reglas procesales atinentes al recurso de apelación restringida, determina que su interposición sea efectuada de manera escrita sin ninguna otra condición previa o habilitante (salvando los casos de normas acusadas de aplicación defectuosa) dentro de los quince días siguientes a notificada la sentencia…el término restringida alude a la delimitación de razones o motivos que habilitan el propio recurso, no siendo suficiente sostener la sola enunciación de un agravio genérico tendiente a una revisión oficiosa, ni mucho menos un nuevo examen sobre la percepción y valoración de las pruebas, sobre este particular la jurisprudencia posee consenso unánime.
Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, ello si y solo si quien recurre solicitó expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.
…no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento…”
Así también a través de Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, se estudió las posibilidades de nulidad en torno al cumplimiento del art. 412 del CPP, en los siguientes términos:
“…al abordar la temática relativa a la pertinencia del ofrecimiento de prueba, señaló: …también resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, en relación al ofrecimiento de la prueba, pues el primero prevé: “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto…”, y el segundo que dispone: “…si se ha ofrecido prueba…”
…el ofrecimiento de prueba está dirigido exclusivamente a un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, al manifestar que: “(…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal”…entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito…”
Más adelante sobre igual problemática el Auto Supremo 630/2016-RRC de 23 de agosto, consideró:
“…una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas y la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.
Dicho todo ello, la Sala considera que la pretensión del recurrente no tiene procedencia, pues, por una parte, teniendo en cuenta que la naturaleza de la audiencia regulada por el art. 412 del CPP posee un fin instrumental para mejor explicar y entender, su sustanciación no es en sí un acto formal que amerite de facto una nulidad en caso de no efectuarse, al contrario, por un lado debe antes ponderarse tanto los elementos que se planteen como agraviantes y sobre todo si los antecedentes del caso fueron adecuados a la regulación que los cobija.
Por el art. 410 del CPP, se permite que, en fase de apelación, cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se acompañe y ofrezca prueba con ese objeto, delimitando de tal cuenta las posibilidades de tal ejercicio, es decir, que el ofrecimiento y una eventual producción de prueba, si y solo si, puede ser posible en tanto ésta sirva de sostén para un reclamo vinculado a defectos de forma o procedimiento, lo cual tiene coherencia al hecho que el sistema de impugnaciones de la Ley 1970, no admite juicio ex novo o juicio de hecho posterior a sentencia.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente se limitó a dejar constancia genérica de que ofrecía prueba, dentro del motivo de apelación mediante el cual planteó infracción al principio de congruencia, en el orden del art. 362 del CPP, es decir, un reclamo de índole no formal ni procesal, sino sustantivo, de ahí que surge la primera divergencia en torno al cumplimiento de la norma de parte del mismo recurrente.
Por otro lado, no deja de ser trascendente el hecho que la protesta de ofrecimiento de prueba, se trató de un señalamiento de piezas cursantes en el expediente por defecto, dado que se trataron de piezas necesarias en el trámite, y no, documental que acredite un aspecto externo, así como, detalle no menor, tal ofrecimiento no estableció su pertinencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte recurrente omitió fundamentar a cuál defecto de procedimiento estaban vinculadas las pruebas ofertadas, pues queda claro que el defecto de incongruencia entre acusación y condena, en tratándose de uno de tipo sustantivo, su valoración y eventual probanza, al estar vinculados con actos obligados por norma a ser registrados y constar documentalmente, su evaluación no amerita, salvo causales extraordinarias y sui géneris, otro tipo de consideraciones alejadas de los documentos cursantes en el expediente.
De ahí que no se incurrió en contradicción a los precedentes invocado, más cuando el recurrente expone en el planteamiento del motivo de casación que la prueba ofrecida estaba destinada a acreditar la concurrencia de una variación entre hechos acusados y los que fundaron condena; es decir, a una temática ajena a la eventual concurrencia de un defecto de forma o de procedimiento.
IV.2 Segundo motivo: denuncia de vulneración al principio de congruencia y el derecho a la defensa
Refiere el recurrente que, en el agravio identificado en apelación como, "defecto absoluto por incumplimiento e inobservancia del art. 362 con referencia al art. 370 núm. 11) y consecuente defecto procesal en el orden del art. 169.3) del CPP vulneró el principio de congruencia y el derecho a la defensa. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 166/2012 RRC de 20 de julio.
IV.2.1 Alegaciones
El recurrente en casación argumentó:
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