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TSJ

AS/1100/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1100/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 177/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 303 a 309 vta., Richard Edson Vergas Zapata, impugna el Auto de Vista N° 107/2021 de 26 de marzo, de fs. 293 a 297 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jorge Núñez Miranda como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 10 de diciembre de 2015 (fs. 253 a 260 vta.), el Juzgado de Sentencia 4° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Richard Edson Vergas Zapata, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de tres (3) meses de trabajos comunitarios para el adulto mayor, que debe prestar, en el Hospital Viedma y/o Caja de Seguridad Social de esta ciudad, en su caso en los centros dependientes de SEDEGES, 4 horas diarias todos los días sábados y con la condición de mantener distancia con el querellante; con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Richard Edson Vergas Zapata formuló recurso de apelación restringida (fs. 267 a 270 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 107/2021 de 26 de marzo (fs. 293 a 297 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Tribunal de alzada de forma escueta declaró la improcedencia de su recurso, limitándose a la copia inextensa de los fundamentos de la Sentencia, sin realizar mayor fundamento manifestó que la Resolución apelada no tiene ningún defecto que atente los derechos del imputado y que cumple con lo exigido por el procedimiento; asimismo, asumió que el recurso no habría cumplido con la carga argumentativa y que por ello no podía pronunciarse en el fondo de lo denunciado; en estas circunstancias, acusa que el Auto de Vista impugnado contiene carencia de fundamentación, motivación y congruencia, infringiendo lo establecido en los arts. 171, 173 y 398 en concordancia con el art. 396 núm. 3) del CPP, al no haberse pronunciado respecto a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación, vulnerando de tal forma derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, a una resolución congruente y al debido proceso en su vertiente fundamentación tutelados en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que al no valorar correctamente los agravios denunciados en apelación le causó indefensión.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0193/2022S4 de 29 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jorge Núñez Miranda
Demandado
Richard Edson Vergas Zapata
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1100/2023-RAFuente oficial