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TSJ

AS/1101/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
División y Partición de Inmueble
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1101/2015

Sucre: 03 de Diciembre 2015

Expediente: LP – 39 – 15 - S

Partes: Zoila Isolina Salcedo de Gómez c/ Zulema Salcedo de Montaño

Proceso: División y Partición de Inmueble

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 253 a 256, interpuesto por José Samuel Montaño Salcedo Abogado-apoderado de la demandada Zulema Salcedo Sánchez, contra el Auto de Vista signado como Resolución Nº 166, de 27 de mayo de 2014 de fs. 246 a 247 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia – La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por Zoila Isolina Salcedo de Gómez contra Zulema Salcedo de Montaño; la respuesta al recurso de fs. 261 a 262; el Auto de concesión de fs. 263; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Zoila Isolina Salcedo de Gómez, por memorial de fs. 26 a 27 adjuntado las literales de fs. 1 a 25 interpone demanda en la vía sumaria y voluntaria, de división y partición de bien inmueble contra su hermana Zulema Salcedo de Montaño, señalando que en virtud a la Escritura Pública Nº 271/1973 y 2693/2001 debidamente registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0008910 de 31 de octubre de 1.973 y 16 de octubre de 2001 respectivamente, acredita ser legítima propietaria en acciones y derecho sobre el 50% del inmueble ubicado en la calle Max Paredes Nº 972, zona Gran Poder de la ciudad de La Paz, con una superficie es de 630,13 m2., otorgado en anticipo de legítima por sus extintos padres Samuel Salcedo y Zoila de Salcedo, correspondiéndole 310.65 m2., de citado inmueble; sin embargo refiere que desconoce cual el motivo por el que su hermana Zulema Salcedo de Montaño se opone a dividir el bien de su propiedad, no obstante haberle solicitado en reiteradas oportunidades y admitir el mismo cómoda división, sobre todo considerando que nadie está obligado a permanecer en copropiedad. Por lo que al amparo del art. 167 num. I) concordante con el art. 639 num. 5) del Código de Procedimiento Civil interpone en la vía sumaria y voluntaria división y partición del inmueble ubicado en calle Max Paredes Nº 972, pidiendo que en ejecución de sentencia se ordene la construcción de la pared divisoria y su respectiva inscripción en Derechos Reales. Observada la demanda es subsanada por memoria de fs. 48.

Citada legalmente la demandada, por memorial de fs. 63 a 64 opone oposición a la demanda, motivando se declare contencioso el proceso mediante Resolución Nº 298/2010 emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital.

Remitido y radicado el proceso en el Juzgado Octavo de Partico en lo Civil y Comercial de la Capital, la demandante ratifica su demanda, corrida en traslado es respondida por la demandante en forma negativa, reconviniendo al mismo tiempo por la acción de usucapión.

Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Octavo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 227, de 01 de octubre de 2013 cursante de fs. 221 a 225, declaró probada la demanda de fs. 26-27, 48 ratificada a fs. 78-79 sobre división y parición de bien común, con imposición de costas. En consecuencia se dispone la división y partición en partes iguales del inmueble ubicado en la calle Max Paredes Nº 972, zona del Gran Poder.

Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada a través de su representante legal José Samuel Montaño Salcedo interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 166, de fecha 27 de mayo de 2014, cursante a fs. 246 a 247 y vta., confirma la Sentencia Resolución Nº 227, de 01 de octubre de 2013; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, José Samuel Montaño Salcedo, en representación legal de Zulema Salcedo Sánchez, recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

1. Acusa, que el Juez A quo no habría tomado en cuenta el plano de fs. 11, la inspección judicial de fs. 161 a 163, misma que acreditaría la existencia de construcciones antiguas de tres pisos y que la misma no cuenta con plano aprobado por la Municipalidad, extremos que no habrían sido evaluados por el juzgador, finalmente refiere que la prueba pericial producida por la parte demandante no cuenta con aprobación del Gobierno Municipal, hecho que tampoco habría sido considerado por el juzgador.

2. Señala que el Juez no habría fijado los puntos de pericia de acuerdo al art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

3. Señala que el Juez de primera instancia de manera curiosa habría nombrado perito dirimidor al Arq. Lopera, para luego nombrar perito de parte al Arq. Soria, hecho ilegal que contraviene el art. 432 del Código de Procedimiento Civil.

4. Respecto de que la demandada Zulema Salcedo no habría probado que el inmueble no admitía cómoda división, señala no haberse tomado en cuenta la prueba documental cursante de fs. 32 a 43 de obrados, donde figura el anticipo de legítima y en cuya cláusula segunda se tiene como voluntad de los testadores de establecer servidumbre de paso definitiva.

5. Alega que el proceso voluntario de división y partición interpuesto ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil no habría finalizado, puesto que no aprueba ni rechaza, mas al contrario de forma ilegal declara contencioso el presente proceso.

6. Acusa errónea interpretación de los arts. 1.287 y 1.289 del Código Civil, en el entendido de que la prueba documental presentada por la demandante no sería publica por no estar aprobada por el Gobierno Municipal, constituyéndose solo como documentos privados.

7. Incide en la inobservancia del art. 432 del Código de Procedimiento Civil, respecto del orden de nombramiento de peritos, aspectos que no hubieran sido objeto de reclamos, alegando que si lo hizo en el memorial de apelación de la Sentencia.

8. Señala que la sana critica debe estar dentro de las reglas de la lógica formal, raciocinio, análisis crítico, dialéctica, ciencia jurídica y experiencia encuadrada a la ley, extremos que ponen limite a la apreciación arbitraria del juzgador. Asimismo aduce que los arts. 1.287 y 1.289 del Código Civil son claros respecto de los documentos públicos y no privados, alegando que los mismos no requieren de la sana critica del juzgador

9. Con referencia a la prueba cursante a fs. 32 a 43, el juzgador desconoce que la servidumbre habría sido establecida en un anticipo de legítima otorgado por sus padres, el cual tendría el valor definitivo de ley, conforme lo establece el art. 274 del Código Civil, no siendo en este caso exigible se proceda a construir una nuevo paso en el inmueble objeto de materia.

Por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil recurre de casación en el fondo contra la Resolución Nº 166, de 27 de mayo de 2014, por errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador, pidiendo que el superior en grado case la mencionada Resolución en su totalidad de conformidad al art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Ingresando al fondo del caso de Autos y luego de una revisión exhaustiva del recurso, se advierte que la recurrente Zulema Salcedo Sánchez trae a colación los mismos agravios denunciados en su recurso de apelación, Ahora bien interpone recurso de casación en el fondo por la causal 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Resolución impugnada Nº 166/2014 (Auto de Vista) habría incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, no habiendo sido estas debidamente valoradas, por lo que ingresaremos a absolver las mismas en el orden que fueron presentadas:

Al agravio 1, respecto de que la Juez A quo no habría tomado en cuenta el plano de fs. 11, el acta de inspección judicial de fs. 161 a 163 referido a las construcciones, mismas que no contarían con plano aprobado por la Municipalidad, así como las pruebas periciales producidas por la parte actora que tampoco contarían con la aprobación del Municipio.

Del análisis de las pruebas contrastadas con la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia mediante Resolución Nº 227, de fecha 01 de octubre de 2013, cursante a fs. 221 a 225, se tienen como hechos probados los consignados en el Considerando I) de dicha Resolución, señalando lo siguiente: A) prueba literal, por Testimonio Protocolo Nº 271 de fecha 31 de octubre de 1973 de fs. 3 a 7 y 33 a 39 se acredita que los esposos Samuel Salcedo y Zoila de Salcedo, en su condición de legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle Maximiliano Paredes Nº 972 debidamente registrado en Derechos Reales, Partida 1533, fs. 875 del Libro “B” de 1.939, cedieron en calidad de anticipo de legítima el mencionado inmueble en favor de sus hijas Zoila Isolina Salcedo de Gómez y Zulema Salcedo de Montaño.

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Criterio

"... en conocimiento de la parte adversa conforme lo señala la citada norma en el numeral II, mismas que no fueron objetadas por la demandada, operando el principio de convalidación de los actos procesales, resultando ser impertinente la acusación de este punto".

Datos del proceso

Demandante
Zoila Isolina Salcedo de Gómez
Demandado
Zulema Salcedo de Montaño
Proceso
División y Partición de Inmueble
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2015AS/1101/2015Fuente oficial