Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1101/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: LP-217-15-S Partes: Néstor Rodríguez Uriarte c/ Lucy Rivera Jerez
Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio. Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 189, formulado por Lucy Rivera de Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 345/2015 de 14 de septiembre, de fs. 170 a 171 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Anulabilidad absoluta de matrimonio, seguido por Néstor Rodríguez Uriarte contra Lucy Rivera Jerez, respuesta de fs. 193 a 197 y vta., concesión de fs. 198 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido de Familia de La Paz, dictó Sentencia Nº 209/2015 de fecha 8 de mayo, cursante de fs. 137 a 141, por el que se declaró PROBADA la Anulabilidad Absoluta de Matrimonio de fs. 24 a 27, interpuesto por Néstor Rodríguez Uriarte. En consecuencia ANULADO y sin valor legal alguno el matrimonio realizado entre Hugo Rodríguez Carrasco y Lucy Rivera Jerez, disponiéndose la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 16, Folio Nº 16 de la Oficialía Nº 210202, Libro 1-2007 del Departamento de La Paz, por ante el Servicio de Registro Cívico.
Resolución que fue apelada por Lucy Rivera de Rodríguez por memorial de fs. 146 a 155.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 345/2015 de 14 de septiembre de fs. 170 a 171 y vta., por el que CONFIRMA en forma total la Sentencia apelada de fs. 137 a 141 Resolución Nº 209/2015, argumentando que: Por disposición del art. 236 del Código de Procedimiento Civil se circunscribe a los puntos resueltos y el objeto de apelación que refiere el art. 227 del mismo procesal, estableciendo que la demandada ofrece prueba referida a la declaración de la Oficial de Registro Civil, que refirió sobre la celebración de Hugo Rodríguez Carrasco y Lucy Rivera Jerez, que la partida se encontraría registrado en el sistema informativo de SERECE, y que se tratase de un matrimonio legal, una vez que los contrayentes hubieran manifestado su voluntad de contraer matrimonio.
Refiere a las declaraciones testificales que refirieran que sus firmas no aparecieran en el acta de matrimonio y las estampadas en el acta de matrimonio no les correspondería, que los mismos de manera directa en el juzgado manifiestan que concurrieron al acto de matrimonio. Refiere además la resolución de la existencia de error según la propia declaración.
La referencia a las pruebas de fs. 2 y 44 en la que cursaría Certificado de Matrimonio de Hugo Rodríguez Carrasco y Lucy Rivera Jerez firmados por personeros del Servicio del Registro Cívico, no encontrado explicación de su origen, y que debiera estar firmado por la o el titular y no por terceros, que sobre tales certificados la parte demandante no habría efectuado ninguna apreciación que pudiere cohonestar su pretensión a la efectividad del matrimonio cuestionado.
Que la prueba testifical de cargo fuera irrelevante al referir actos diferentes del motivo de la pretensión de las partes.
Refiere a la nota de fs. 4, señalando como elocuente, atribuible a la Oficial de Registro Civil que menciona, que las investigaciones de la FELCC y los actuados en el presente caso, no confirmaría la evidencia de existencia del matrimonio, concluyendo por señalar que el recurso de apelación no enervó las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere a los antecedentes del proceso y los actuados procesales desarrollados, las pruebas ofrecidas y producidas tanto documentales como testificales, los argumentos de la Sentencia así como del Auto de Vista que se limitaría a hacer una relación de los elementos probatorios y los argumentos expuestos, acusando de restar valor probatorio a los Certificados de Matrimonio originales, así como la referencia hecha a la prueba de fs. 4., que sin embargo no fuera atribuible a su persona sino a la funcionaria, y que ese aspecto estuviera reconocido por el Ad quem.
2.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 67, 68, 80, 83 y 90 del Código de Familia, que desde el punto de vista del juzgador de primera instancia la celebración de su matrimonio se habría realizado “con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los arts. 67 y 68”, específicamente, el numeral 5 del art. 68 –Código de Familia-, sin embargo que su matrimonio se habría celebrado con todas las formalidades de ley, y para ello refiere a la atestación de la Oficial de Registro Civil que celebró el matrimonio, de lo que deduce que se cumplió con las formalidades prescritas por las normas referidas. Argumentando que debiera entenderse por ese contenido, recurriendo al entendimiento del Dr. Carlos Morales Guillén, asimismo del autor Félix Paz Espinoza, que explicarían que se refiere a lo clandestino, y que su caso fuera celebrado de manera pública, por lo que confirmaría la violación e interpretación errónea de las normas citadas.
Acusa asimismo la violación de los arts. 83 y 90 del Código de Familia, y que el actor sin contar con legitimación activa, sin señalar cual sería el interés legítimo y actual que tuviera para la anulación del vínculo matrimonial que le uniría a su esposo, y que la acción la instauró más de ocho meses al fallecimiento de su cónyuge.
Refiere a Jurisprudencia del Tribunal Supremo citando el Auto Supremo No. 433/2014, referido a tema similar de anulabilidad de matrimonio, con ello cnluye que se violó, interpretó de manera errónea y aplicó indebidamente lo dispuesto por los arts. 67, 68, 80, 83 y 90 del Código de Familia.
3.- Acusa que la sentencia contuviera disposiciones contradictorias, pues habría criterio que la existencia del matrimonio estuviera demostrado y pese a ello se declararía probada la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio.
4.- Señala errores que habría incurrido en la apreciación de las pruebas ofrecidas, pues señalaría la sentencia a que no se habría demostrado de manera fehaciente el matrimonio haya sido efectuado, soslayando el contenido de la declaración de la oficial de registro civil, que habría reconocido expresamente que en uso de sus atribuciones celebró el matrimonio cumpliendo con las formalidades de ley, que además no se habría tomado en cuenta las respuestas de las declaraciones de los testigos de descargo que prescribiría el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, ignorando dice las reglas de la sana crítica.
Pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación:
Refiere a los antecedentes, la presentación de la demanda aludiendo a la edad de su padre y la demandada y como se habría enterado del acontecimiento, para luego referir a los argumentos expresados en el recurso de casación, lo razonamientos de la pruebas y los antecedentes que señala, desde su perspectiva cual fuera el entendimiento de las formalidades que se cuestionaron en el recurso, la existencia de otro proceso en la vía penal.
Refiere a la falta de legitimación activa de su persona, que fuera en busca de desvío al objeto central de la demanda que no se habría podido desvirtuar, que jamás habría quedado en estado de indefensión, refiriendo a la continuidad del proceso señalado por la Ley 025.
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