Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1101/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Tarija 64/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: José Antonio Zapata Monasterios y otro
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 y 29 de octubre del 2018, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes legales, de fs. 658 a 664; y, la Sub Gobernación de San Lorenzo por medio de su apoderado, de fs. 679 a 684 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2018 de 10 octubre, de fs. 632 a 637 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra José Antonio Zapata Monasterios y Faustino Cadena Cari, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 53/2016 de 13 de septiembre (fs. 545 a 551 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a José Antonio Zapata Monasterios y Faustino Cadena Cari, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 a 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal impuestos en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes legales (fs. 585 a 593), formuló recurso de apelación restringida, adhiriéndose la Sub Gobernación de San Lorenzo mediante memorial planteado por el representante legal (fs. 594 a 595), resueltos por el Auto de Vista 45/2018 de 10 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y la adhesión, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencias de 17 y 22 de octubre del 2018 (fs. 638), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 y 29 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
La parte recurrente reitera el contenido de su recurso de apelación restringida, en el cual habría denunciado la existencia de contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados internacionales y leyes del Estado Plurinacional; que la Sentencia fue dictada por dos jueces técnicos; que la víctima en un proceso penal podría intervenir con la ley y tendría derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, los jueces estarían obligados a velar las garantías del proceso y que la celebración del juicio sólo con dos jueces técnicos, motivó la interposición de un Amparo Constitucional, que la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo se dirige al Tribunal de alzada, señalando que la Sentencia no tiene fundamento ni razonabilidad, que se basó en valoración incongruente de la prueba, aspectos subjetivos, en desconocimiento de las reglas de valoración integral de la prueba, por lo que podrían apreciar la defectuosa valoración de la prueba, errónea aplicación de la ley penal sustantiva y procesal como la falta de fundamentación y la vulneración del art. 173 del CPP.
II.2. Del recurso de casación de la Sub Gobernación de San Lorenzo.
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts. 9 núm. 4 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que no existiría fundamentación y motivación al haber declarado sin lugar su recurso de apelación restringida, con un criterio subjetivo e infundado, señalando que no puede ingresar a revalorizar prueba, dando a entender que el Tribunal de Sentencia cumplió el procedimiento, sin embargo, habría omitido verificar si la Sentencia cumplía con los requisitos de fundamentación y motivación. Transcribe parcialmente las Sentencias Constitucionales 0759/2010-R de 2 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio y 691/2010 de 19 de julio, referidos al deber de fundamentación, requisito que la resolución impugnada no cumpliría por la falta de claridad que no permitiría entender las ideas expresadas por el Tribunal, existiendo confusión en la lectura del fallo emitido, vulnerando lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Bajo el acápite de “CONTRADICCIÓNES CON PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” (sic), refiere que la resolución impugnada sería contraria al Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007 y que dicha falta de fundamentación estaría contemplado en el inc. 5) del art. 370 del CPP; asimismo, explica lo que implica el vicio de incongruencia omisiva, y transcribiendo el contenido de los arts. 398 de la norma Adjetiva penal y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Auto Supremo 5 de 26 de enero del 2007, 342 de 28 de agosto del 2006 y 349 de 28 de agosto del 2006, concluyendo que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, por no pronunciarse en los agraviados denunciados y sería contrario a los referidos precedentes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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