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TSJReiteradora

AS/1101/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

Los recurrentes indican que el argumento de los demandados en el sentido que su fallecida madre Alejandra Duran tendría una relación concubinaria con Justino Alanoca Mamani y que ello se encontraría acreditado por el testimonio judicial de fs. 154 es errado y arbitrario, ya a que fs. 154 cursa la fo...

Proceso
Acción reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1101/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-103-19-S.

Partes: Justino Alanoca Mamani y otra c/ Alejandra Duran.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 557 a 558 vta., interpuesto por Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe contra el Auto de Vista Nº 445/2019 de 04 de julio cursante de fs. 551 a 553 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria seguido por Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe contra Alejandra Duran, el Auto de concesión a fs. 564, la contestación al recurso de casación de fs. 561 a 562, el Auto Supremo de Admisión Nº 888/2019-RA de 05 de septiembre cursante de fs. 572 a 573 vta., y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 008/2017 de 09 de enero cursante a fs. 402 y vta., complementado por el Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2017 a fs. 405, rechazando el incidente de nulidad de obrados de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Jonny Williams Alanoca Duran y Raúl Miguel Mayta Duran, y la Sentencia Nº 388/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 489 a 495 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 95 a 104 vta., sobre acción reivindicatoria, PROBADA la excepción de cosa juzgada contra la reconvención sobre usucapión e IMPROBADA la acción reconvencional sobre reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

2. Contra la sentencia y el Auto interlocutorio Dennis Chambi Duran, Jonny Williams Alanoca Duran y Juan Duran interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 521 a 523, impugnación resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista Nº 445/2019 de 04 de julio cursante de fs. 551 a 553, que ANULÓ obrados de fs. 402 a 421 y 440 a 550 disponiendo que la juez A quo emita un nuevo pronunciamiento, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a la apelación en el efecto diferido interpuesto y fundamentado contra el Auto Interlocutorio Nº 008/2017 de 09 de enero a fs. 402 y vta., esta omite motivación y fundamentación de la prueba presentada por los incidentistas, los hechos probados y la cita de leyes en que funda el rechazo de la nulidad planteada, omitiéndose –además- fundamentar y motivar lo alegado por la demandada Alejandra Duran en sus memoriales de fs. 34 a 35 vta., y 38 y vta., constituyéndose la resolución apelada en el efecto diferido en una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, impidiendo a las partes conocer cuáles son las razones que indujeron a la juez fallar de esa manera. El Tribunal Ad quem aclaró que por acoger la apelación diferida no es posible ingresar al análisis de la apelación interpuesta contra la sentencia. A razón de ello, el Auto de Vista anuló obrados de fs. 402 a 421 y 440 a 450.

3. Contra la resolución de segunda instancia Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 557 a 558 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por los demandantes se extrae lo siguiente:

1. Indican que el argumento de los demandados en el sentido que su fallecida madre Alejandra Duran tendría una relación concubinaria con Justino Alanoca Mamani y que ello se encontraría acreditado por el testimonio judicial de fs. 154 es errado y arbitrario, ya a que fs. 154 cursa la fotocopia de la cédula de identidad de Justino Alanoca Mamani, mantienen que al no existir ninguna prueba al respecto no hay nada que motivar o fundamentar.

2. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de los memoriales de fs. 34 a 35 y a fs. 38 y vta., alegan que este argumento no tiene ninguna base jurídica, en el entendido que la fallecida madre de los demandados en ningún momento opuso excepción, reconvención o incidente de nulidad alguna, reclamando lo alegado por los incidentistas, por cuanto dichas piezas procesales no podían ser motivo de análisis o argumentación.

3. Objetan que la Resolución Nº 008/2017 de 09 de enero a fs. 402 y vta., es clara y concreta, se refiere plenamente a todos los argumentos expuestos por los incidentistas en el memorial de fs. 365 a 366, es decir, el Auto interlocutorio se circunscribió a todo lo detallado en el incidente de nulidad.

4. Informan que se transgredió el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial, en el entendido que dicho precepto legal establece la competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial, no encontrándose dentro de su competencia los procesos sobre ganancialidad de bien inmueble.

Solicitan se case el Auto de Vista y se confirme el Auto Interlocutorio Nº 008/2017 de 09 de enero a fs. 402 y vta.

Respuesta de Jonny Williams Alanoca Duran y Raúl Miguel Mayta Duran.

1. Manifiestan que el recurso de casación interpuesto por los demandantes es manifiestamente improcedente, debido a que el Auto de Vista anula obrados sin emitir decisión sobre el fondo, por cuanto no puede interponerse recurso de casación en el fondo.

2. Indican que el recurso de casación no identifica si se trata de un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, extremo que amerita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

3. Aducen, si los actores indican que a fs. 154 no cursa un testimonio judicial sino una fotocopia de su cédula de identidad, debieron solicitar la complementación y enmienda del Auto de Vista para que se aclare dicha situación.

4. Exponen que el actor nunca emitió una confesión contradiciendo lo argumentado por el Tribunal Ad quem, precisamente esa valoración debe realizarla el juez de instancia, siendo ello lo observado en el Auto de Vista.

5. Argumentan, cuando la parte actora alega que al no existir reconvención, excepción o incidente de nulidad, no debería valorarse los memoriales a fs. 35 y 38, este extremo es falso y temerario, dado que en sentencia se valora lo expuesto por los demandantes y la demandada.

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LOS JUECES DE SEGUNDA INSTANCIA NO SON TRIBUNALES DE PURO DERECHO/ Pues en la medida que se les reclamado, tienen amplias facultades para subsanar las faltas advertidas y aclarar los aspectos oscuros, incongruentes o contradictorios resolviendo el fondo del proceso, pudiendo confirmar el criterio de la sentencia o en su defecto revocar la misma. Por ello, no es loable anular obrados solo por aspectos de incongruencia, contradicción, falta de motivación o fundamentación de las resoluciones de primera instancia, pues contrario sensu, el TRIBUNAL DE ALZADA tiene amplias facultades para subsanar dichas infracciones.

Datos del proceso

Demandante
Justino Alanoca Mamani y otra
Demandado
Alejandra Duran.
Proceso
Acción reivindicatoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 464/2018 de 07 de junio: “Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta Resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.2, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista como se hacía antes, pues, habrían determinado la nulidad de la Sentencia provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, según se indicó en la doctrina aplicable III.3. Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III.2 la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada bajo un criterio de juridicidad y cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento la Resolución ahora dictada no evidencia que hubiese sido dictada en base a un reclamo efectuado en apelación, sino por el contrario se denota que ha sido de oficio la determinación asumida, toda vez que el Tribunal de alzada ampara su pronunciamiento en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, al margen de ello no refiere, si la falta de fundamentación que manifiesta o si esa incongruencia conlleva una trascendencia tal, que afecte o gravite de sobre manera en el proceso o genere indefensión a las partes, ausencia de fundamento que evidencia que la decisión asumida por el Tribunal de alzada peca de ser formalista, asumiendo dicha postura en discrepancia por sobre todo de lo dispuesto por el art. 218.III del CPC. Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.3, cuando se reclama la incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de alzada fallar en el fondo de lo debatido, norma que no debe ser entendida en su sentido restringido sino, su sentido amplio, es decir que esa norma no solamente resulta aplicable a la incongruencia externa de la Sentencia, sino también a los casos de incongruencia interna, pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista, analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de alzada, tenía plenas facultades de aclarar el fundamento explicado en la Sentencia, pudiendo corregirlo en su caso, sí es que hubiese sido reclamado en apelación, por lo que se desprende que habría actuado en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución al conflicto jurídico (…). En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que el mismo tiene la obligación y posibilidad de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de alzada confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1101/2019Fuente oficial