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AS/1101/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación dos aspectos: la omisión por parte del Tribunal de alzada de efectuar el control de logicidad; situación que sería contraria al precedente contenido en el Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto; y, el Tribunal de apelación introdujo nueva...

Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1101/2022-RRC

Sucre, 30 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 138/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 239 a 248 vta., Oscar y Jhenry ambos de apellidos Veliz Martínez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 57/2021 de 23 de agosto, de fs. 214 a 219, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonarda Huanca Villca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. a) del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2020 de 2 de diciembre (fs. 131 a 139), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Oscar y Jhenry ambos de apellidos Veliz Martínez, autores y culpables de la comisión del delito de Violación con agravante y complicidad, previstos y sancionados por el art. 308 con relación al 310 inc. a) del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo al primero la pena de 20 años y al segundo la pena de 10 años de presidio, con costas, en base a los siguientes fundamentos:

El 22 de abril de 2016 a 8.00 a 8:30 p.m. en la localidad de Challapata, la víctima recibe una llamada de Oscar Veliz, llegándose a encontrar y salir en su movilidad en compañía de Jhenry (hermano de Oscar) y otro sujeto (primo de Oscar), dando vueltas, cuando era ya las 9:00 a 9:15 Jhenry les manifestó que ya se irían a descansar que le dejarían en su domicilio a la víctima; empero, cuando se encontraban en la Av. Campo Santa Cruz, el vehículo cambió de ruta y se dirigió a las afueras de la localidad, incluso apagaron la luz del vehículo, manifestando que supuestamente una patrulla estaría rondando, llegando a un lugar oscuro y alejado, Jhenry se bajó del coche y detrás de él su primo, después de ello Oscar empezó a manosear y a tocar a la víctima y justo Jhenry se metió por la maletera, la víctima le dijo a Oscar: "no molestes, tu hermano está aquí y tu primo también están mirando", Oscar le respondió “no, no se mira los vidrios son blindados” y la víctima se bajó del coche y se fue más allá; los imputados se bajaron del coche detrás de la víctima, se acercó Jhenry le abrazó y le dijo no va a pasar nada y Oscar a la fuerza le metió al coche a la parte de atrás, Jhenry entró adelante al lado del chofer y aseguró las puertas y Oscar empujó a la víctima y le bajó la calza, procediendo a violar a la víctima en reiteradas ocasiones, quien gritaba, pero nadie la socorría, se logró zafar y meterse al medio entre el asiento trasero y delantero, para evitar que continúen los abusos, al ver que el agresor se masturbaba, la víctima le dio una patada y abrió la puerta, salió y se aferró al primo que estaba fuera, quien le acompañó hasta cierto lugar, llegando la víctima a su casa a eso de las 11:30 p.m., para comunicarle a su hermana lo sucedido.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Oscar y Jhenry ambos de apellidos Veliz Martínez formularon recurso de apelación restringida (fs. 141 a 155), alegando: i) “DEFECTOS DE SENTENCIA: INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, art. 370- 1) del C.P.P., EN RELACIÓN A LA FALTA DE UNA ADECUADA INDIVIDUALIZACION Y UN FUNDAMENTO INSUFICIENTE Y HASTA CONTRADICTORIO RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL, arts. 370 incs. 2) y 5) del C.P.P.” (sic); ii) “SENTENCIA BASADA EN UN ELEMENTO PROBATORIO QUE CONSTITUYE EL INFORME DEL IDIF, ILEGALMENTE INCORPORADO A JUICIO, SOBRE CUYA EXCLUSION RECHAZADA POR EL A QUO SE HIZO RESERVA DE RECURRIR. Art. 370- 4) del C.P.P. en relación a defecto de procedimiento como causal recursivo previsto en el art. 407 del mismo cuerpo legal” (sic); y, iii) “SENTENCIA BASADA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS Y DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA. Art. 370-6) del C.P.P.”.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 57/2021 de 23 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada “En base a lo previsto en los arts. 413 y 414 del CPP, únicamente se PRECISA que el grado de participación por el que es condenado el imputado Jhenry Veliz Martínez es por el de Complicidad del delito de Violación con agravante” (sic), bajo los siguientes argumentos:

i) Sobre la incorporación ilegal del Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL. No. 3128-16-LP INF-LAB-CLIN-GEN 0256/2017, se denuncia que este elemento no hubiese sido ofrecido en ninguna de las dos acusaciones, cuestionando también los fundamentos del Auto 43/2018 que rechaza la exclusión probatoria planteada; en ese sentido, se debe tomar en cuenta los argumentos de la Sentencia, centrándose básicamente que la obtención de dicho elemento cumple con lo exigido en el art. 204 del CPP, no considerándose así un elemento de prueba ilegalmente obtenido. Aquellos argumentos expuestos por el Tribunal de mérito llegan a ser lógicos y enmarcarse dentro de los parámetros de legalidad en cuanto a la incorporación de elementos probatorios por su lectura, al ser obtenido cumpliendo el procedimiento para dicho fin; es decir, se pudo establecer que consta una designación del perito y puntos periciales, a los cuales, la parte apelante podía objetar, incluso podía haber propuesto otros puntos de pericia, además, a fs. 14 cursa el ofrecimiento de elementos probatorios del Ministerio Público en la Acusación en el punto 12; en otras palabras, la Fiscalía puso en conocimiento del Tribunal y del resto de los sujetos procesales que estaba pendiente de devolución o remisión el resultado de una pericia encomendada al IDIF de la ciudad de La Paz, y conforme consta de la audiencia de Juicio Oral (fs. 59 vta.) el Fiscal de Materia hace conocer y se ratifica en lo expuesto en su escrito de Acusación, por lo que no puede argüirse que dicho elemento probatorio fue incorporado de manera ilegal.

Respecto a que la perito que realizó el referido dictamen no hubiese comparecido a Juicio Oral, se debe tomar en cuenta lo establecido por el AS 51/2013 de 25 de febrero: "la norma permite que las actas de reconocimiento, informes de pericia practicadas durante la etapa preparatoria sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme determina el numeral 3 del art. 333 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que el juez o las partes exijan la comparecencia del Perito cuando sea posible, (...) lo que da a entender de que la comparecencia del Perito a declarar no requiere necesariamente que deba ser propuesta como si se tratase únicamente de un testigo, pues tiene la facultad de ratificar e informar sobre el dictamen en audiencia de juicio oral conforme determina el art. 217 del Código Penal Adjetivo". De lo que se entiende, que a efectos de su valoración, basta la incorporación al Juicio del dictamen por su lectura, no siendo un requisito indispensable para su valoración, concordante con los parámetros de informalidad que prevé la Ley 348, en su art. 4 núm. 11; y con relación a los medios probatorios, en su art. 92. Es así que conforme a este último, se debe tener en cuenta que el Juez o Tribunal, tratándose de delitos en los cuales se halle como víctima una mujer, deberá admitir todos aquellos elementos de convicción que puedan generar convicción sobre la existencia de un determinado hecho, entonces ya judicializados aquellos elementos de convicción, es que el Juez o Tribunal debe valorar ese elemento probatorio en base a una debida fundamentación y motivación que dé razón por la cual otorga un determinado valor a aquel elemento probatorio, por lo que el primer agravio resulta infundado.

ii) Se denuncia en lo más relevante que se hubiese valorado defectuosamente las declaraciones testificales de Lino Veliz Ramos y Alber Abraham Toledo Martínez, en ese sentido, dentro del control de logicidad corresponde ejercitar las siguientes consideraciones:

Respecto a la declaración de Lino Veliz Martínez, se denuncia que el Tribunal de Sentencia hubiese concluido que dicho ciudadano admitió la comisión del delito por parte de sus hijos, ahora recurrentes, en base a que hubiera afirmado que se ha "transado" un caso similar anterior; a ese respecto, de la revisión de la sentencia es posible establecer a fs. 136 y vta. que el elemento que el a quo a efectos de tomar convicción respecto a la "intencionalidad de transar el ilícito cometido" viene en tomar valor no a la declaración testifical del señalado ciudadano; sino a la declaración de Santos Huanca Michaga, quien es el padre de la víctima, haciendo énfasis en los puntos relevantes de su declaración en Juicio concluye que "se infiere que al intentar transar, el señor padre de los acusados señor: Lino Veliz Ramos, implícita y explícitamente, admite el ilícito cometido por sus hijos, los acusados" para posteriormente realizar fundamentaciones relativas a la dignidad de la víctima, es así que por un lado no es cierto, que aquella conclusión haya emergido, como manifiestan los recurrentes, de la declaración de su padre en Juicio Oral; sin embargo, aquella conclusión respecto a la admisión del delito por la intención de transar llega a ser evidentemente excesiva; empero, se debe tomar en cuenta que esta declaración testifical no es el único elemento probatorio que analizó el Tribunal de mérito y en base al cual surge la tesis de culpabilidad de los imputados, pues como se tiene de la estructura y argumentación de la sentencia, existen otros elementos probatorios que conforme vino analizando el a quo, generan convicción de la participación del hecho, es así que dicho agravio denunciado por el recurrente no representa trascendencia respecto a la decisión asumida por el tribunal en cuanto a la existencia del hecho y participación de los imputados en el mismo.

Por otro lado, se hubo denunciado que el tribunal de mérito no habría ejercitado ningún fundamento sobre la declaración de Albert Abraham Toledo Martínez, toda vez que dicho testigo estuvo presente en el lugar de los hechos, en ese sentido, corresponde afirmar que no es evidente que el Tribunal de mérito simplemente no ejercitó ningún tipo de razonamiento respecto a la declaración del ciudadano citado, sino que señala de manera clara: "si bien este estuvo en el lugar del hecho, no le consta de manera directa lo que hubiera ocurrido dentro del vehículo" aspecto que resulta razonable, pues del componente fáctico que da por probado el a quo y de la descripción del hecho acusado, se tiene que dicho ciudadano si bien se encontraba en el vehículo durante el trayecto hacia las afueras de la localidad de Challapata; sin embargo, se tiene que el mismo hubiese salido del mismo y como afirma el a quo no vio lo sucedido dentro del vehículo, donde conforme se tiene ocurrió la agresión sexual en contra de la víctima. En esa misma línea se debe tomar en cuenta lo razonado por el AS 663/2014-RRC de 20 de noviembre: "que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal: es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas. (…)el principio de trascendencia se encuentra estrechamente vinculado a la verdad material. cuando se trata de resguardar la tramitación del proceso penal cuando los hechos dilucidados en juicio oral han quedado evidentes y ante la denuncia de supuesto daño a las partes no tender a anular las resoluciones si es que no existiera o se provocare un agravio; es decir, que la determinación de nulidad de una actuación procesal corresponderá ante la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto, correspondiendo anular sólo como un acto de ultima ratio." Entonces si bien como manifiestan los apelantes, el señalado ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, no es posible negar aquella verdad histórica que fue comprobada en Juicio en base a una valoración integral de elementos probatorios, ya que como lo manifestó el a quo, existe prueba científica que concluye la agresión sexual en contra de la víctima. Llegando a ser este agravio infundado.

iii) En este agravio se manifiesta básicamente que el a quo confundiría el grado de participación de Jhenry Veliz Martínez, pues en la parte resolutiva de la Sentencia se lo condenaría por cómplice y autor a la vez, tomando en cuenta que su participación se limitaría a "no haber hecho nada". Al respecto, corresponde en primer lugar precisar el componente fáctico relativo a la participación de Jhenry Veliz en el hecho, teniendo que el a quo en base a una valoración integral de los elementos probatorios viene en señalar en esencia que se encontraba conduciendo el vehículo en el cual la víctima fue abusada sexualmente, del cual apagó las luces para llegar conduciendo al lugar de los hechos, posteriormente cuando la víctima logró zafarse del imputado Oscar Veliz y salir del vehículo, Jhenry es quien la hubiese dicho "no va a pasar nada, subamos al coche". En ese sentido, es que el a quo decide emitir sentencia condenatoria en contra de Jhenry Veliz por la comisión del delito de violación con agravante en grado de cómplicidad, aspecto que llega a encontrarse dentro de lo razonable, pues se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 23 del CP, que exige la existencia de una cooperación dolosa al autor, que facilite la ejecución de un delito doloso, en el caso de autos, se hace evidente aquella cooperación que realiza Jhenry Veliz Martínez fue verificada en Sentencia, pues la acción de conducir con las luces apagadas al lugar del hecho, así como cuando la víctima se zafa de Oscar Veliz, al decirle que no iba a pasar nada, se constituyen en elementos suficientes para establecer la existencia de esa cooperación dolosa. Ahora, respecto a los aspectos que se hace referencia en el recurso relativos a que en la parte resolutiva de la sentencia se hubiese condenado al imputado en los grados de autoría y complicidad, corresponde afirmar que representa simplemente un lapsus calamis por parte del a quo, pues la fundamentación que viene en desplegar a lo largo de la sentencia hace referencia a que el mismo adecuó su conducta al grado de participación de cómplice, aspecto que es posible subsanarlo conforme previenen los arts. 413 y 414 del CPP.

Por último, respecto a la observación que realiza, en relación a la agravante por la que fueron condenados ambos imputados, es necesario tener presente que la agravante prevista en el art. 310 inc. a) del CP hace referencia a que producto de la violación se generen lesiones en la integridad de la víctima, en ese sentido, de la revisión de la sentencia es posible establecer de manera objetiva que el Tribunal de mérito, al establecer la existencia de esta agravante, hace mención al certificado médico forense que fue incorporado a Juicio, donde claramente se estableció que la víctima contaba con lesiones en muslos y piernas, otorgándole así 7 días de incapacidad legal, entonces a criterio de este Tribunal tratándose de una agravante, para ser acreditada debe ser sustentada en un medio probatorio que dé cuenta de la existencia de violencia física que genere, tal cual exigen los arts. 270 y 271 del CP, una incapacidad en la víctima de una determinada cantidad de días de impedimento; entonces al haberse comprobado este extremo, se hace evidente la concurrencia de la agravante, porque si bien el tipo penal de violación exige la concurrencia de violencia física o intimidación, se entiende que aquella agravante necesariamente deba generar días de impedimento en la víctima, aspecto que se dio por probado, pues no puede exigirse como pretenden los recurrentes que, las lesiones sean consumadas posterior al acto sexual, lo que de por sí ya desnaturalizaría aquel entendimiento del art. 310 inc. a) del CP, generándose así incluso la concurrencia de un concurso de delitos, con distintas finalidades por parte del agente, por lo que este agravio denunciado por los recurrentes llega a ser infundado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1174/2021-RRC de 6 de diciembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

La parte recurrente advierte la defectuosa valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-12 y E-6, IDIF.REG.GRAL Nº 3128-16-LP INF-LABCLIN-GEN-0256/2017, ya que se condenó en base a pruebas que no fueron incorporadas legalmente a juicio, habiendo el Tribunal de alzada omitido efectuar el control de legalidad conforme a su competencia afectando el debido proceso, al haber el Auto de Vista impugnado convalidado la Sentencia y las pruebas descritas, de conformidad a los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, teniendo presente el Auto Supremo Nº 414/2013 de 30 de agosto, referido al deber que tiene el Tribunal de alzada de efectuar y emitir criterio fundado en relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba y que esta debe estar circunscrita a los criterios de la sana crítica valorativa.

Respecto a la fijación de la pena especialmente por el rol de complicidad, el Tribunal de alzada introdujo nuevas situaciones como la alternativa de los arts. “44 y 45 del CPP” (sic) , al caso de autos produciendo un fallo extra y ultra petita y que ello afectaría su derecho a la defensa en su componente del debido proceso conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por haber convalidado la tesis de la agravante sin precisión en cuanto a Jhenry Veliz Martínez y su vinculatoriedad, que confirman la Sentencia apelada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación dos aspectos: i) la omisión por parte del Tribunal de alzada de efectuar el control de logicidad; situación que sería contraria al precedente contenido en el Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto; y, ii) el Tribunal de apelación introdujo nuevas situaciones como la alternativa de los arts. 44 y 45 del CPP, al caso de autos produciendo un fallo extra y ultra petita; aspecto que afectaría su derecho a la defensa en su componente del debido proceso. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la violencia de género.

Los Autos Supremos 257/2022-RRC y 266/2022-RRC, ambos de 21 de abril, han precisado que la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

IV.2 De la denuncia de la omisión por parte del Tribunal de alzada de efectuar el control de logicidad.

IV.2.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2.2. Del precedente contradictorio.

Como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó la siguiente resolución:

El Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Falsedad Material e Incumplimiento de Deberes, en el que la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, constató que el Tribunal de alzada al ejercer el control sobre la valoración de la prueba se limitó a efectuar conclusiones, empero sin justificar o demostrar el modo en el que se habría suscitado la errónea valoración de la prueba, no señaló qué razonamientos aseverativos se habrían encontrado fuera de la lógica o con apreciación arbitraria de la prueba, omitiendo al respecto demostrar qué apreciaciones y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia no respondieron a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico; oportunidad en la cual se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “En ese marco de control el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal” (El resaltado no consta en el original).

De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que la problemática procesal esclarecida en dicha resolución, no contiene una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada omitió efectuar el control de legalidad; mientras que en el Auto Supremo desarrollado precedentemente, la situación de hecho fue que el Tribunal de alzada al ejercer el control sobre la valoración de la prueba se limitó a efectuar conclusiones, sin justificar o demostrar el modo en el que se habría suscitado la errónea valoración de la prueba; es decir, el motivo casacional se refiere a un actuar omisivo por parte del Tribunal de alzada de no efectuar el control sobre la valoración de la prueba; en tanto que el hecho generador de la doctrina referida al deber de fundamentación y motivación en aquella tarea de control, es consecuente la carencia de una debida fundamentación y motivación en la acción de haber efectuado la reiterada tarea de control.

Por todo lo referido, al haberse establecido que dicho precedente invocados no tiene situación de hecho similar a las planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Los procesos jurisdiccionales que surgen en el devenir social, no son ni pueden ser resueltos a capricho y voluntad del juzgador ni de las partes; al contrario, se ciñen a normas predeterminadas por el legislador y con apego a principios básicos o fundamentales que constituyen la garantía indispensable para cada una de las partes y que se encuentran establecidos generalmente en los instrumentos internacionales, en las constituciones de cada país y en el catálogo de los derechos humanos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Leonarda Huanca Villca
Demandado
Osca Veliz Martínezr y Jhenry Veliz Martínez.
Proceso
Violación con Agravante
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 51/2013 de 25 de febrero. Auto Supremo Nº 414/2013 de 30 de agosto,

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2022AS/1101/2022-RRCFuente oficial