Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1101/2023-RA
Fecha: 10 de noviembre de 2023.
Expediente: LP-169-23-S.
Partes: Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico y otros, representados por José Andrés Cardozo Herrera c/ Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias.
Proceso: Reivindicación y cancelación de matrícula.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 197 y vta., interpuesto por José Andrés Cardozo Herrera en representación de los demandantes Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico y otros, contra el Auto de Vista N° 465/2023, de 24 de agosto, corriente de fs. 186 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y cancelación de matrícula, seguido por los recurrentes, contra Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias; sin respuesta al recurso; Auto de concesión de 17 de octubre de 2023 a fs. 202; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Andrés Cardozo Herrera, con base al Testimonio de Poder N° 1924/2016, en representación de Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, por memorial de demanda visible de fs. 37 a 39 vta., confirmada a fs. 49, subsanada de fs. 54 a 55 vta., inició proceso ordinario de reivindicación de una fracción del inmueble de 255 m2, ubicado en calle Rosendo Villalobos, N° 1797 de la zona de Miraflores de la ciudad de la Paz, más cancelación de la Matrícula N° 2010990201454; dirigiendo la demanda contra Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias, quien una vez citado, por memorial de fs. 78 a 82, contestó de manera negativa e interpuso excepción de demanda defectuosa.
Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 496/2022, de 10 de octubre, que sale de fs. 159 a 163 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Andrés Cardozo Herrera como apoderado de los demandantes Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, por escrito a fs. 164 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 465/2023, de 24 de agosto, corriente de fs. 186 a 189 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por José Andrés Cardozo Herrera en su condición de apoderado de los demandantes Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, mediante escrito a fs. 197 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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