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TSJ

AS/1101/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1101/2024-RRC

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 472/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2023, cursante a fs. 147 a 150, Víctor Iván Uñoja Condori, impugna el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2023, de fs. 120 a 121, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 52/2023 de 26 de julio (fs. 72 vta. a 77), el Juzgado de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado, declaró a Víctor Iván Uñoja Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la condena de 8 años de presidio, siendo que: “En el caso de autos, la Fiscal de Materia Dra. Beatriz Saavedra Urquizo, previa solicitud de parte, ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado a favor de Víctor Iván Uñoja Condori, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas; delito que fue recalificado en la presente audiencia, solicitando que en procedimiento abreviado, conforme el trámite previsto en el Art. 373 y siguientes de la norma adjetiva penal, se le declare autor de la comisión del delito citado y se le imponga la pena de 8 años de presidio y una multa de 500 días” (sic).

Considerando que la relación de hechos se refiere a que personal de la FELCC intervino a una Víctor Iván Uñoja Condori a hrs. 19:30 aproximadamente, en la Av. Petrolera altura Km 8, donde se evidenció que tenía una mochila en el que se encontraban dos bolsas ziploc transparente conteniendo una hierba verduzca con características a marihuana, por lo que se procedió a la prueba de campo, dando como resultado positivo para marihuana, motivo por el cual y tomando en cuenta la flagrancia del hecho, se procedió a la aprehensión del implicado.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Iván Uñoja Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 91), alegando lo siguiente:

En base a los antecedentes del proceso y en previsión de los arts. 370 inc. 6) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se advierte que debe concurrir la valoración y fundamentación de la carga probatoria, por lo que no es suficiente que en procedimiento abreviado el imputado admita la existencia del hecho, su participación y que voluntariamente renuncia al juicio oral, además de reconocer su culpabilidad, sino que debe emerger y ser corroborado con las pruebas que presenta el Ministerio Público; es decir, que la responsabilidad asumida debe estar respaldado por el acervo probatorio; por lo que la Sentencia debe hacer referencia a cada uno de los elementos de prueba que llevan a la convicción de que el imputado real y objetivamente hubiere cometido el delito del cual reconoce su participación; sin embargo, en el caso presente no existe individualización de prueba alguna en la Sentencia, siendo que debe explicar claramente que pruebas llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que no se advierte la fundamentación probatoria descriptiva que obliga al juez a señalar en la audiencia uno a uno cuales fueron los medios probatorios conocidos en el proceso, así sea procedimiento abreviado, siendo que los medios probatorios deben ser valorados, descritos y asignados un valor, por lo que esta no puede ser reemplazada por el reconocimiento de culpabilidad conforme establece el art. 370 inc. 7) del CPP.

Añadió que en el caso presente no existe la fundamentación intelectiva ni descriptiva y no explícita como del desfile probatorio realizado en audiencia, que corrobore esa aceptación de culpabilidad del imputado, por lo que en este caso es evidente la defectuosa valoración probatoria, inexistiendo también descripción probatoria y menos una valoración intelectiva que subsuma la conducta al accionar del tipo penal relacionado al hecho de Transporte.

Asimismo, acusó la existencia de falta de motivación en la Resolución impugnada, por haberse omitido en la descripción de los elementos probatorios sin ninguna lógica, debiendo ordenar se subsane este vicio de Sentencia al no ser completo y exhaustivo, correspondiendo en consecuencia anular la Sentencia y disponer su subsanación al no haber efectuado una valoración de las cuestiones formuladas de modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2023, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

En observancia del art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada mediante Auto de 15 de septiembre de 2023, concedió a Víctor Iván Uñoja Condori el plazo de tres días hábiles para que subsane las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de ser rechazado inadmisible, en esa previsión, el recurrente presentó escrito de 28 de septiembre de 2023, con la suma “CUMPLE Y SUBSANA LA OMISIÓN SEÑALADA”, no obstante de su revisión se observa que el apelante no dio cumplimiento con dichas observaciones, pues no se subsanaron las omisiones advertidas, limitándose a referir agravios en modo enunciativo, más no fundamenta aspectos de derecho y ante esa falta de adecuada motivación y fundamentación de agravios que hubiere ameritado la oposición del recurso de alzada, haciendo imposible que el Tribunal ingrese al análisis de fondo de la misma, consecuentemente corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el art. 399 del CPP, conforme los lineamientos jurisprudenciales de los Autos Supremos 763/2017-RRC de 5 de octubre y 393/2022-RRC de 9 de mayo, siendo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, por no haberse formulado correctamente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, su recurso de apelación restringida fue observado y se le otorgó el plazo de 3 días para subsanarlo y por memorial de 28 de septiembre de 2023 se cumplió con las observaciones realizadas; sin embargo, el Tribunal de alzada declaró inadmisible su apelación con el simple argumento de que no se fundamentó correctamente el recurso, exponiendo con claridad los agravios y citando las normas legales vulneradas, cuando de la lectura del memorial de apelación y subsanación se identificó como norma adjetiva vulnerada el art. 370 num. 6) del CPP, además de los arts. 124, 173, 359, 360 y 365 de la citada norma, relievando que cumplió con las observaciones realizadas, empero a pesar aquello no se analizó en el fondo sus agravios, vulnerando el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica.

IV. FUNDAMENTO DE LA SALA

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada declaró inadmisible su apelación con el simple argumento que no se fundamentó correctamente el recurso, cuando de la lectura del memorial de apelación y subsanación se identificó como norma adjetiva vulnerada el art. 370 num. 6) y los arts. 124, 173, 359, 360 y 365 del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal ingresar a verificar dicho reclamo a los fines de emitir una Resolución cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Sobre el procedimiento abreviado.

Los arts. 373 y 374 del CPP establecen las reglas para que un procedimiento abreviado se realice. Respecto a su procedencia, el art. 373 de la citada norma, establece lo siguiente: “I. Concluida la investigación la o el imputado, la o el fiscal encargado podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción conforme el num. 2 del art. 323 del presente código; y, en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.

Por su parte, el art. 374 del CPP, sobre el trámite y la resolución, señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado; 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia, el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.

Respecto a la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, el AS 605/2015-RRC de 11 de septiembre expresa lo siguiente: “Una de la formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir a la posibilidad legal conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Iván Uñoja Condori
Proceso
Transporte
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1101/2024-RRCFuente oficial