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TSJ

AS/1102/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1102/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: LP-209-15-S Partes: Julio Merlo Huanca c/ Juan Tomás Mamani Corani y Rufina Lima

Mamani Proceso: Reivindicación Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 205 a 208, formulado por Juan Tomas Mamani Corani y Rufina Lima Mamani, contra el Auto de Vista Nº S-288/2015 de 20 de agosto, de fs. 202 a 203 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación de lote de terreno y construcciones, seguido por Julio Merlo Huanca contra Juan Tomás Mamani Corani y Rufina Mamani Lima, respuesta de fs. 216 a 218 y vta.; concesión de fs. 220 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 437/2014 de fecha 19 de diciembre, cursante de fs. 166 a 172 y vta., por el que se declaró PROBADA la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 20 a 21, sobre reivindicación y desapoderamiento interpuesta por Julio Merlo Huanca. En consecuencia, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia Juan Tomas Mamani Corani y Rufina Lima Mamani, deben restituir el bien inmueble ubicado en la Zona Alto Tejar (lote Nº 62), calle Señor de Mayo Nº 1245, con una superficie de 100 mts.2, bajo alternativa de desapoderamiento conforme a procedimiento. Asimismo declara IMPROBADA la demanda reconvecional de fs. 38 a 41, subsanado a fs. 43 y vta., intentada por Juan Tomas Mamani Corani y Rufina Lima Mamani por no haber sido probada.

Resolución que fue apelada por Juan Tomás Mamani Corani y Rufina Lima Mamani por memorial de fs. 175 a 177.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-288/2015 de 20 de agosto, de fs. 202 a 203 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 437/2014 de 19 de diciembre, de fs. 166-172 vta., argumentando que: El fallo que declaró probada la demanda principal afuera consecuencia de un análisis técnico jurídico debidamente razonado, luego señala al art. 1453 del Código Civil con criterio doctrinal así como jurisprudencial, señalando que para la procedencia de la acción referida los presupuestos son, el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; la identificación o singularización de la cosa reivindicada.

Que en el caso de Autos se debe tener presente por los apelantes que basta probar los elementos señalados, describiendo que por declaratoria de herederos el actor adquirió derecho propietario, y que cumplió con la carga de la prueba para demostrar su pretensión. Que respecto a que no se habría demostrado que no viviera en el inmueble se tuviera el art. 1453.I del Código Civil, desvirtuando los argumentos de apelación. Por otro lado, que sobre el documento privado de compra venta, si bien fuera un documento válido, los apelantes no habrían cumplido con lo previsto con las formalidades del art. 1540, refiriendo además al art. 1538 ambos del Código Civil resaltando la publicidad por el registro.

A la demanda reconvencional que respecto a la procedencia de la usucapión decenal, el art. 138 enfatizaría su adquisición por el solo transcurso de 10 años, no habría sido demostrado, más si alegaran haber adquirido por documento privado. No se habría demostrado por el transcurso del tiempo.

Refiere al art. 227 del Código de Procedimiento Civil y su entendimiento, que de la lectura de la apelación se establecería la carencia de fundamentación y expresión de agravios sufridos, y debiera cumplirse con ello, no la simple enunciación de hechos hasta exabrupto contra la autoridad judicial.

Que al no ser evidentes las vulneraciones alegadas correspondería confirmar la Sentencia.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

Acusa inobservancia y violación de una de las formas esenciales del proceso alegando el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil. Que a la demanda de reconvención se habría dispuesto la citación al Gobierno Municipal de La Paz, que no se habría cumplido con la diligencia de manera correcta, refiere que fuera esencial para que la entidad citada pudiera pronunciar si es o no un bien municipal.

Lo anterior no habría sido analizado y conculcaría el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, por lo que correspondería anular el Auto de Vista impugnado.

En el fondo:

Que lo formula en sujeción a lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, por haberse violado el art. 397 del C.P.P. y 15 de la L.O.J.

Que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta los puntos apelados conforme prevería el art. 236 del C.P.C., pues en el memorial de apelación habrían hecho mención a la demanda de usucapión, fundamentando que en el periodo probatorio tomaron posesión del bien inmueble por más de diez años. Que demostraron la compra de sus anteriores propietarios y demostraron los requisitos de la reconvención por usucapión y se habrían fundamentado y no considerado por el Ad quem. Por otro lado se hiciera mención a la literal de fs. 33 en apelación, sin embargo en sentencia señalaría que no comprobaron los actos de dominio con el pago de servicios de electricidad.

Refiere a la usucapión decenal, y que en apelación se habría hecho notar, la compra de sus anteriores propietarios, existiría error del año por el Ad quem de 2000 por el incorrecto de 2002, que agraviaría sus derechos fundamentales de la seguridad jurídica y orden público.

Refiere una vez más a la certificación de fs. 33 que daría fe a la posesión y que el tribunal se habría abstraído de analizar y valorar, que no tomaron en cuenta.

Señala a la sentencia que diría que pese a las construcciones no comprobarían los actos de dominio, pago de impuestos, servicios de electricidad y agua, sin embargo habrían demostrado aquel aspecto aludiendo a la prueba de fs. 31 “A” que consignaría el nombre de la codemandada, que dicen no fue analizado por el tribunal de apelación, refieren a jurisprudencia del año 1984, que la inobservancia señalada constituiría violación al art. 253-3) del C.P.C.

Refiere al art. 115.II de la C.P.E., debido proceso y art. 180.I Principio de Verdad Material de la misma norma constitucional, que el juzgador no podría abstraerse en la valoración de la prueba conforme al art. 397.II del C.P.C., sugiriendo inobservancia del numeral I de la norma citada, asimismo del art. 17 de la Ley 025.

Acusa de infracción del art. 397 en sus dos numerales y que habría influido substancialmente en lo dispositivo del fallo que se habría convertido en recurso de casación en el fondo, y que debiera ingresar a la compulsa de las pruebas, dentro de las normas del debido proceso.

El Ad quem habría aplicado mal la facultad fiscalizadora prevista por el art. 17.I de la Ley 025 y no habría revisado de oficio las actuaciones procesales y advertir la falta de diligencias esenciales, que se limitaría a señalar que el A quo obró conforme a derecho.

Como petitorio señala que se pronuncie Auto Supremo ya sea anulando el fallo y/o en su caso casando el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda o “recurso”.

De la respuesta al recurso de casación:

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“… como lo reconoció el Ad quem, que la validez del documento de fs. 32 no está en discusión, la observación del Tribunal va en sentido que los demandados no hubieran dado publicidad a la misma al no contar con registro, pero este aspecto carece de relevancia por el hecho ya señalado que los reconvinientes no pretenden se logre la titularización en base al documento referido, sino como elemento para demostrar que ingresaron en posesión desde esa fecha de manera pacífica y pública, y este aspecto está respaldado por la documental de fs. 33, consistente en la Certificación que otorga la Junta de Vecinos del Barrio Huacathaqui de la Zona Alto Tejar, corroborado por la prueba testifical, de cuyas afirmaciones se establece que efectivamente los demandados ocupan el bien inmueble por más de diez años…”

Datos del proceso

Demandante
Julio Merlo Huanca
Demandado
Juan Tomás Mamani Corani y Rufina Lima
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2016AS/1102/2016Fuente oficial