Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1102/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : Tarija 65/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Aduana Regional Tarija
Parte Imputada : Abeldina Martina Higueras Rocha de Portal
Delito : Sustracción de Prenda Aduanera
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2016 y 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 366 a 367 vta. y 391 a 395, la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivia - DAB” por intermedio de su representante legal Olvis Jesús Oliva López y Abeldina Martina Higueras Rocha de Portal, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de marzo de 2016 y Auto de Vista N° 43/2018 de 10 de octubre, respectivamente, de fs. 354 y vta. y 384 a 388 vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional Tarija, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos Sustracción de Prenda Aduanera, Allanamiento de Domicilio y Privación de Libertad, previstos y sancionados por los arts. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA) modificado por Ley 037 de 10 de agosto de 2010, 292 y 298 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2016 de 5 de enero (fs. 293 a 298), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Abeldina Martina Higueras Rocha de Portal, autora de la comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera, Allanamiento de Domicilio y Privación de Libertad, previstos y sancionados por los arts. 172 de la LGA modificado por Ley 037 de 10 de agosto de 2010, 292 y 298 del CP, existiendo concurso real de delitos de conformidad con el art. 45 del CP, le impuso la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de reclusión y declarándola absuelta por el delito de Asociación Delictiva Aduanera art. 174 de la LGA modificado por Ley 037 de 10 de agosto de 2010, en base al inc. 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la mencionada Sentencia, la imputada, el acusador particular y DAB (fs. 319 a 321, 322 a 327 y 332 a 333 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista de 9 de marzo de 2016 y la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista 43/2018 de 10 de octubre (ambas Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija) (fs. 354 y vta. y 384 a 388 vta.), el primero declaró inadmisible el recurso de apelación restringida presentada por DAB y el segundo declaró improcedentes los recursos planteados por la recurrente y el acusador particular, en consecuencia se confirmó la Sentencia.
Por diligencias de 23 de marzo de 2016 y 26 de octubre de 2018 (fs. 355 vta. y 389 vta.), los recurrentes fueron notificados con los referidos Autos de Vista; y, el 30 de marzo de 2016 y 6 de noviembre de 2018, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
II.1. Recurso de casación de Depósitos Aduaneros Bolivia - DAB (acusador particular).
La entidad recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Que la notificación con la Sentencia y el Auto de Vista fue efectuada en el Recinto de Aduana Interior Tarija, cuando según Decreto Supremo (DS) 29694 La Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, tiene como domicilio la ciudad de El Alto (Av. 6 de marzo s/n zona Villa Bolívar “A”); ii) No se consideró el plazo de la distancia, asimismo, que se vulneró la garantía de la víctima establecida en el art. 11 concordante con el art. 77 ambos del CPP, y; iii) Citando como norma transgredida el art. 164 del CPP, manifiesta que en lo que respecta al hecho concreto y la notificación el Auto de Vista de 9 de marzo de 2016, fue errónea al no contemplar los presupuestos establecidos en el art. 164 de la norma citada, en lo referente al lugar y al nombre de la persona notificada, dando lugar a la nulidad de notificación expresada en el art. 166 inc. 1) del CPP; resaltando que la notificación con el Auto de Vista fue efectuada en un domicilio que no corresponde, que la misma debió efectuarse en la persona del Gerente General y representante de Depósitos Aduaneros Bolivianos, en la ciudad de El Alto (Av. 6 de marzo s/n zona Villa Bolívar “A”), domicilio establecido en el DS 29694 y Resolución de Directorio N° 018/2009de 7 de abril.
II.2. Recurso de casación de Abeldina Martina Higueras Rocha de Portal.
Haciendo alusión al Auto de Vista emitida en el presente caso, señala que declaró sin lugar su recurso de apelación sin fundamento jurídico sustentable y sobre todo revalorizando prueba, que los Vocales que lejos de reconocer la presentación de abundante doctrina sobre los tipos penales acusados y estando acusado el agravio por errónea aplicación de la ley sustantiva, no hicieron más que transcribir lo indicado en la Sentencia; copiando la doctrina aplicable de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, acusa que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, violentó los principios de la debida fundamentación o motivación y el de congruencia, al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, así como entre la Sentencia y el Auto de Vista, que carece de debida fundamentación, seguidamente nuevamente transcribe doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 89 de 2012 y 679 de 17 de diciembre de 2010.
Concluye manifestando, que la falta de fundamentación del Auto de Vista conllevó la vulneración de la garantía el debido proceso consagrado en la Construcción Política del Estado (CPE), lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la Constitución en triple dimensión: Como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0014/2010-Rde 12 de abril, en esa base, afirma que el Auto de Vista impugnado contraviene la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, de los cuales transcribe la parte pertinente.
Respecto de la denuncia planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 89 de 2012, 679 de 17 de diciembre de 2010, 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
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