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TSJReiteradora

AS/1102/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

El recurente, indican que el Tribunal Ad quem de forma ultra petita, oficiosamente emitió una resolución totalmente distinta a lo impugnado en el recurso de apelación. Mantienen que la parte actora pretende interpretar el art. 365.III del Código Procesal Civil a su antojo, pretendiendo inducir en er...

Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1102/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CH-51-19-S

Partes: Zulema Luisa Achocalla Chambi c/ Julio Salazar Medrano y otra.

Proceso: Acción reivindicatoria

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 388 a 392 vta., interpuesto por Julio Salazar Medrano y Justina Bruno Ramírez de Salazar contra el Auto de Vista Nº 233/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 383 a 385 vta. pronunciado por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de acción reivindicatoria seguido por Zulema Luisa Achocalla Chambi contra Julio Salazar Medrano y Justina Bruno Ramírez de Salazar, respuesta al recurso de fs. 395 a 397, Auto de concesión de fs. 398, Auto Supremo de Admisión Nº 777/2019-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 402 a 403 vta. y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil - Comercial Primero de Sucre pronunció la Sentencia Nº 70/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 344 vta. a 354 vta. declarando probada la reconvención de fs. 92 a 95 vta., subsanada a fs. 97 a 104 y fs. 108 a 113 vta. sobre nulidad de Escritura Pública. Contra la Sentencia Zulema Luisa Achocalla Chambi interpuso recurso de apelación saliente de fs. 358 a 364 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dictó el Auto de Vista Nº 223/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 383 a 385 vta. anulando obrados hasta fs. 340 vta., disponiendo que el juez A quo conceda si corresponde el recurso de fs. 300 a 301 vta. en el efecto que previene la ley, bajo los siguientes fundamentos:

Que entre el 15 de octubre de 2018 y el 26 de marzo de 2019 se desarrolló la audiencia preliminar de forma fraccionada en seis audiencias, incumpliendo lo previsto por el art. 365 del Código Procesal Civil, distorsión procesal que derivó en una serie de errores procedimentales, evidenciándose en el presente caso que continuamente se suspendió la audiencia preliminar incluso más de una vez por la inasistencia de la misma parte, cuando el parágrafo II del art. 365 del Adjetivo Civil, posibilita la suspensión por una sola vez a cada parte y no da opción a mayores justificaciones, corresponde precisar que según acta de fs. 280 a 287 se declaró el desistimiento de la pretensión de la demandante bajo el párrafo III del artículo indicado, empero de forma contradictoria existiendo reconvención de la parte demandada, prosigue la audiencia preliminar sin la presencia de la parte demandante. El Tribunal Ad quem aclaró que en esta audiencia preliminar el juez A quo emitió el auto definitivo que declara el desistimiento de la demanda principal de reivindicación, notificada la parte actora, presentó memorial de fs. 300 a 301 vta. interponiendo recurso de apelación en el efecto suspensivo, en audiencia complementaria de fs. 307 a 311 vta., se corrió en traslado dicho recurso, acto seguido el juez A quo pese a la interposición del recurso de apelación contra el auto definitivo, ordenó la prosecución de la causa para resolver la acción reconvencional, indicando que una vez se notifique la sentencia se concederán en un solo acto todas las apelaciones.

Ante el traslado dispuesto la parte demandada responde a la apelación por memorial de fs. 337 a 340, en ese sentido, el juez A quo a fs. 340 vta. nuevamente dispuso que existiendo actuados pendientes con relación a la reconvención, se continúe con el proceso hasta leerse la sentencia y que cumplidos todos los actos procesales respecto a las pretensiones de la acción reconvencional, se concederá el recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo que ordenó el desistimiento de la demanda. El auto de vista mantiene que la parte demandante (el auto de vista dice “demandada”) no observó ese aspecto en la primera oportunidad hábil, convalidando el acto procesal hasta el extremo de dictarse sentencia, debe tenerse presente que el auto de fs. 280 vta. a 281 es un auto definitivo que corta todo procedimiento ulterior sobre la pretensión de acción reivindicatoria, por lo que corresponde la apelación en el efecto suspensivo, resultando contra toda lógica procesal se prosiga con la causa; por ende no existe razón para que el Tribunal ingrese a resolver en un solo actuado ambas apelaciones, pues existe la posibilidad que se revoque la resolución de desistimiento de la demanda, por ello la ley previene que la apelación en contra de dicha resolución se otorgue en el efecto suspensivo. A razón de ello el auto de vista anuló obrados hasta fs. 340 vta.

Contra el auto de vista los demandados Julio Salazar Medrano y Justina Bruno Ramírez de Salazar, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 388 a 392 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por los demandados se extrae lo siguiente:

1. Indican que el Tribunal Ad quem de forma ultra petita, oficiosamente emitió una resolución totalmente distinta a lo impugnado en el recurso de apelación.

2. Mantienen que la parte actora pretende interpretar el art. 365.III del Código Procesal Civil a su antojo, pretendiendo inducir en error a la autoridad judicial, reclama que la demandante y su representante legal son responsables de su inconcurrencia.

3. Advierten que la parte actora contra el auto definitivo que dio por desistida la demanda interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo, corrido en traslado y contestado se dispuso la prosecución del proceso, sin observar la parte actora este aspecto en la primera oportunidad hábil, quedando convalidado el acto y operando la preclusión de dicho derecho.

4. Alegan que el Tribunal Ad quem actúa de forma incongruente y contradictoria, primero exponen que existe preclusión o convalidación de los actos procesales para luego desconocer ello, pretendiendo revivir un acto procesal.

5. Infieren que el Tribunal Ad quem declaró la nulidad de obrados de forma insuficiente e indebida, no ingresó a conocer la cuestión de fondo interpuesta en el recurso de apelación, se limitó a considerar las cuestiones de forma del proceso. Indican –además- que actuaron de manera ultra petita y extra petita, al otorgar algo distinto a lo impetrado vulnerando el principio de congruencia.

Solicitan se anule el auto de vista impugnado y se confirme la sentencia.

Respuesta de Zulema Luisa Achocalla Chambi.

1. Manifiesta que el recurso de casación es un medio de impugnación vertical y extraordinario, se equipara a una demanda nueva de puro derecho que procede en contra de resoluciones y por causales taxativamente señaladas por ley, debiendo revisarse inexcusablemente los requisitos de forma y contenido, alega que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.

2. Insiste que los recurrentes no precisaron la foliación del auto de vista impugnado en casación, razón suficiente –según la demandante- para declarar improcedente el recurso, mantiene que no indican con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifican en que consiste la infracción, violación, falsedad o error,

Solicita se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

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Máxima

LA IRREGULARIDAD PROCESAL DEBE SER DENUNCIADA EN EL DEBIDO y OPORTUNO MOMENTO PROCESAL/ El no efectuar reclamos en su momento ô dejar pasar las oportunidades procesales ( por descuido o negligencia) para hacer efectivosm los mcanismos de defensa del reclamo, implican tácitamente convalidar el acto, verificándose de esa manera el principio de convalidación. El acto procesal denunciado, debe ocasionar daño cierto, verificable e irreparable dejando en verdadero estado de indefensión al incidentista, sino es reclamado oportunamente sugiere la inesxistencia de dichos presupuestos.

Datos del proceso

Demandante
Zulema Luisa Achocalla Chambi
Demandado
Julio Salazar Medrano y otra.
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo No. 604/2017 de 12 de junio: “La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b)Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. Cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”). El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1102/2019Fuente oficial