Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1103
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Marina Torrejón Sandoval c/ El Hotel "Monumental".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138, interpuesto por Luis Alberto Jiménez Márquez, en representación de Marina Torrejón Sandoval, contra el auto de vista de 25 de febrero de 2005 (fs. 135-136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue el recurrente en representación de su mandante contra Arturo Taborga Arandia, Gerente Propietario del Hotel Monumental, la respuesta de fs. 141, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 1º de junio de 2004 (fs. 111-112), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, ordenándose que el demandado, pague a favor del actor Bs. 35.558,46.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, prima, bono de antigüedad y subsidio de frontera.
En grado de apelación, por auto de vista de 25 de febrero de 2005 (fs. 135-136), se confirma parcialmente la sentencia apelada, con modificación de reconocer 23 años y tres meses de servicio, debiendo cancelar el demandado a la demandante la suma de Bs. 6.255,72.- con costas.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la demandante, interpone recurso de casación en el fondo, expresando en breves líneas, que el auto de vista dictado no guarda relación con la realidad, porque el mismo viola todo precepto legal, en especial lo que determinan los arts. 42 y 43 del Decreto Reglamentario de la L.G.T.; además de la violación del art. 60 del D.S. Nº 21060 respecto del bono de antigüedad y del D.S. Nº 21137 con relación al régimen del bono de frontera, solicitando se case la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación debe interponerse en el plazo fatal y perentorio de ocho días desde la notificación con el auto de vista o el auto complementario, así lo previene el art. 210 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., con arreglo a lo dispuesto por el art. 221 del mismo Código adjetivo, cumplido este término, el Tribunal de alzada está obligado a negar la concesión del recurso, de acuerdo al art. 262 inc. 1) de la citada norma procedimental.
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