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TSJ

AS/1103/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1103/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: P – 11 – 15 – S Partes: Maritza Quiroga Roca c/ Fundación María Luisa Jordán Vda. de León. Proceso: Usucapión Distrito: Pando

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1297 a 1302 interpuesto por Fundación María Luisa Vda. de León, mediante su representante Guillermo Torres López, y el de fs. 1306 a 1312 y vta., interpuesto por Maritza Quiroga Roca en contra del Auto de Vista Nº 121/2015 de 8 de septiembre, que cursa de fs. 1285 a 1286 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Maritza Quiroga Roca en contra de Fundación María Luisa Vda. de León, la concesión de fs. 1323 vta., los antecedentes del proceso y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil pronuncia la Sentencia N° 010/2015 de 22 de mayo, que cursa de fs. 1169 a 1177 declarando probada la demanda de usucapión interpuesto por Maritza Quiroga Roca, improbada la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por el Ministerio de Educación, improbada la demanda de devolución de inmueble en comodato precario interpuesta por Fundación María Luisa Jordán Vda. de León, declarando el derecho propietario de la actora sobre el inmueble objeto de Litis con una superficie de 592,08 m2., describiendo la ubicación y colindancias del mismo; describiendo el efecto extintivo de la usucapión respecto a la partida y folio de la Fundación descrita.

En contra de la mencionada Resolución se interpone recurso de apelación que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 1285 a 1286 y vta., que anula obrados hasta fs. 145 a efecto de que proceda a la citación legal de todos los que correspondan de acuerdo a la escritura pública de constitución de la Fundación “María Luisa de León” comprendiendo a los Ministerios referidos anteriormente, así como citarse al Ministerio de la Presidencia y Ministerio Público, fundamenta su decisorio en sentido de que la demanda de usucapión, que la actora ingresó como inquilina alegando posesión por 20 años, describe que luego de la presentación de documentos, y que de acuerdo a la Escritura Pública de constitución describe como integrantes de la Fundación a los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública, Educación y Cultura y la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social de la Presidencia de la República, cuyas atribuciones actualmente se encuentran asignadas al Ministerio de la Presidencia, refiriendo que el inmueble litigado es parte de los bines del estado conforme señala el Art. 339 de la Constitución Política del Estado, que no puede ser objeto de usucapión; asimismo refiere que no consta la citación a los referidos Ministerios ni al Ministerio Público, que se constituye en parte de acuerdo al art. 70 del Código Civil, describiendo la necesidad de anular obrados.

II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurso de Fundación María Luisa vda. de león de fs. 1297 a 1302:

Cita el art. 17 de la Ley Nº 025 y refiere que no es dable anular el proceso, manifiesta que al admitirse la demanda de fs. 142 se ordena que la pretensión se haga conocer a la Procuraduría General del Estado, que fue cumplida a fs. 174, posteriormente a fs. 182 se indicó que se debía ampliar la demanda en contra de los Ministerios de Educación y Salud, que no fue observado, señala que la nulidad debe ser indispensable, trascribe el considerando II del Auto de Vista, y describe que dicho criterio es intrascendente pues debió declararse improbada la demanda, refiere que la nulidad debes estar señala en la ley conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Civil, alega que no existe nulidad sin perjuicio, describiendo que fueron citados los Ministerios de Culturas, Educación y Salud, y que la nulidad procesal inclusive es perjudicial para el Estado, asimismo refiere que las partes han convalidado los actos procesales. Refiere haberse infringido los arts. 115 a 178 de la Constitución Política del Estado, describe antecedentes del proceso, y expone que el Auto de Vista de fs. 120 tiene efecto de cosa juzgada es contradicho con el Auto de Vista 121/15, no pudiendo fundar la nulidad en la falta de citación al Ministerio Público cuando el Auto de Vista de fs. 120 se indicó que era necesaria. Añade que la lógica de Auto de Vista es porque se declare improbada la demanda, y en forma contradictoria se anula el proceso; refiere infracción al debido proceso por falta de oportunidad de la decisión, citando el art. 339 de la Constitución como una norma no aplicada, pues el Ad quem prolonga sin motivo la duración de un pleito que no puede prosperar. Por lo que solicita que se desestime la nulidad procesal declarada declarando que la demanda es improbada con el argumento del Ad quem o con el fundamento de su recurso que destaca la improponibilidad de la demanda.

Asimismo refiere que ha infringido el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, y 180 de la Constitución Política del Estado, legando que el expediente fue acumulado conforme al Auto de Vista de fs. 247 a 248 que a su vez confirma el rechazo de las excepciones, deduciendo que no concurre identidad de sujetos procesales, ya que las partes son diferentes y el objeto de la demanda de devolución es diferente al proceso de usucapión, alegando que la acumulación requiere de dos procesos lo que la hizo posible, que siguen siendo diferentes, no se toma en cuenta que el primer proceso por la nulidad dispuesta ha dejado de existir, y correspondía al Tribunal de Alzada disponer que el proceso acumulado continúe su tramitación por cuerda separada, Por lo que solicita se disponga el cese de la acumulación.

El recurso de Maritza Quiroga Roca de fs. 1306 a 1312 y vta:

Refiere que el argumento del Ad quem respecto al registro del derecho de propiedad de la entidad demanda fuera del mes de noviembre de 1990 es una falacia, deduciendo que el registro de la Fundación es de 5 de marzo de 1992 conforme a la Resolución Suprema Nº 21051, alegando que cuando se registró el inmueble no existía la Fundación, refiere infracción de los arts. 483 y 488 del Código Civil alegando que el contrato de donación se efectuó sin que exista la fundación. Cita el art. 664 del Código Civil, refiriendo que la donación fuera no válida, también refiere que se describe como donante a dos supuestos sobrinos de María Luisa Jordán viuda de León, los que no demostraron derechos sobre el inmueble acusado infracción del art. 660 del Código Civil al no existir declaratoria de herederos ni pago de impuestos sucesorios ni aranceles en Derechos Reales; describe que no correspondía considerar la donación.

Acusa que el Estado no participa como poder público en esa Fundación, pues se hace referencia a los Ministerios, sin identificar a los representantes de esas entidades, porque se trata de una propiedad privada, acusa infracción de los arts. 67 y 68 del Código Civil, ya que si bien se menciona al Ministerio de Educación y a la Junta nacional de solidaridad y Desarrollo Social de la Presidencia de la República, estos forman parte de una supuesta Fundación privada, siendo la actuación del Estado en la esfera privada, refiere no haberse considerado el art. 52 y 67 del Código Civil. Por lo que debía considerarse a la persona jurídica de la supuesta Fundación.

Alega que si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la obligación de supervigilar las fundaciones no puede participar de los procesos civiles y cita el art. 2 de la ley Nº 260 que no menciona la representación del Estado Plurinacional de Bolivia, refiere que la Ley Nº 064 en su art. 2 describe la finalidad de la Procuraduría general de Estado de defender los intereses del Estado, deduciendo la infracción a dichos cuerpos legales.

Asimismo señala que no se ha observado la foja 476, que describe la calidad del bien objeto de la usucapión, resulta ser propiedad privada, y los Ministerios no son propietarios sino parte de la Fundación y cita el art. 71 del Código Civil para señalar que la fundación tiene un patrimonio diferente de quienes lo conforman; asimismo acusa infracción del art. 86 del Código Civil, refiriendo que no debió considerarse el inmueble objeto de litis como un bien de dominio del Estado, porque la fundación tiene propia personalidad, asimismo refiere que se ha infringido los arts. 71, 52, 54 y 86 del Código Civil.

Señala que se anula obrados hasta fs. 145 y se dispone la citación de los Ministerios referidos y del Ministerio de la Presidencia y del Ministerio Público empero no se hizo mención de qué artículo fue vulnerado, infringiendo el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que se afecta el derecho dispositivo siendo que la Fundación fue demandada y posteriormente la Procuraduría fue incluida en el proceso, por lo que al disponerse la citación del Ministerio de la Presidencia se aplicó indebidamente el art. 50 del código de Procedimiento Civil.

Asimismo refiere agravios que afectan sus derechos constitucionales, citando el art. 115.II de la Constitución, alegando que el proceso data de 6 años y que fue corregido mediante Auto de vista de fs. 120, y la procuraduría señalo que no le correspondía y que se trata de un patrimonio del Estado; cita el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, describiendo los principios de seguridad jurídica, celeridad equidad, debido proceso e igualdad, legalidad, alegando que la fundación tiene patrimonio propio que se confunde con el de sus miembros.

Finaliza solicitando se case el Auto de Vista manteniendo firme la Sentencia.

La Fundación María Luisa Vda. León contesta el recurso de su adversario en escrito de fs. 1314 a 1315 y vta., alegando que el primer agravio no es parte del debate; el segundo, no se hizo mención sobre la donación; el tercer argumento, resulta ser inoportuno; el cuarto argumento, refiere que dicho argumento que fue establecido anteriormente no puede ser revisado; el quinto argumento refiere que el inmueble es de propiedad privada, empero deviene en cuanto a su argumentación; respecto al sexto argumento, señala que cuando se dispuso la citación a los integrantes de la Fundación la demandante no hizo nada y dijo precluir su derecho; el séptimo argumento, refiere que debe ser determinado en el fondo y resolverse por declarar improbada la demanda.

La actora Maritza Quiroga Roca, en escrito de fs. 1319 y vta., contesta el recurso de casación de la Fundación, alegando que no se ha acreditado por el abogado Guillermo Tórrez López la representación de la Fundación, alegando que el mismo se le confiere el Poder de fs. 111 y 265 por parte de Nelly Viera de Maradey; alega que no existe en el cuaderno procesal constancia de que el inmueble corresponda al Estado, y la Fundación es una persona jurídica de derecho privado y en caso de que lo sea se tendría que aplicar la Ley Nº 247, por lo que solicita se declare el recurso improcedente.

III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- De la acumulación de procesos y su finalidad:

El art. 338 del Código de procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Pluralidad de peticiones).- En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez”, la norma permite acumular pretensiones y sobre la acumulación de pretensiones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 524/2014 de 15 de septiembre, en ella señaló lo siguiente: “Al respecto Hugo Alsina en su “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pags. 538 a 543, al desarrollar la teoría de la acumulación objetiva de acciones y el principio de no contradicción establece: “a)La oposición puede derivar, en primer término, de la naturaleza de las acciones deducidas…La imposibilidad puede también derivar de un texto expreso de la ley…b) Sin embargo, lo que el código prohíbe en realidad es que estas acciones sean acumuladas en carácter de principales, es decir, para que el juez se pronuncie sobre ellas al mismo tiempo, pero nada impide que sean deducidas en forma condicionada. La doctrina distingue a ese respecto tres modos de acumulación: 1º) sucesiva, cuando una de las acciones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida, de tal manera que, desestimada aquélla, ésta queda de hecho excluída, pero que no debe confundirse con la accesoria, porque ésta existe al mismo tiempo que la principal; 2º) eventual, es decir, que solo será considerada por el juez cuando la otra fuera desestimada; 3º) alternativa, cuando varias acciones son propuestas para que una u otra sean estimadas. La jurisprudencia ha declarado así, que puede deducirse la acción pauliana para el caso de que no prospere la de simulación, y en la misma forma pueden acumularse las de nulidad y cumplimiento de contrato…En los casos citados las acciones son contrarias, pero no se excluyen…”

La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda. La acumulación objetiva originaria de pretensiones, que se presenta cuando existen más de dos pretensiones en la formulación de la demanda, para la procedencia de esta clase de acumulación de pretensiones es necesario que las mismas no sean contradictorias entre sí, excepto que sean propuestas como alternadas, o subordinadas, siendo indispensable para la procedencia de la acumulación la conexitud, cuando se presenten elementos comunes sobre la cosa demandada. La acumulación objetiva sucesiva de pretensiones, se presenta cuando, después de iniciada la demanda, se incorpora al proceso pretensiones procesales, cuando: 1) el acto amplía su demanda, 2) cuando el demandado reconviene, y 3) cuando se dispone la acumulación de procesos, que tenga en común la identidad de la cosa demandada, siendo necesario efectuarlo luego de que el Juez haya adquirido prevención en la causa, antes de dictarse sentencia y que tenga vínculo con la cosa demanda (sea vinculada con la relación jurídica debatida), esto con la finalidad de evitar que se pronuncien fallos dispersos sobre una misma relación jurídica.

III.2.- De la intervención del Ministerio Público en la Fundaciones:

Sobre la participación del Ministerio Pública como fiscalizador en las fundaciones, corresponde citar jurisprudencia constitucional, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Nº 0063/2004 de 7 de julio en ella se indicó lo siguiente: “III…. En el marco de las normas previstas por los arts. 124 de la Constitución y 14 de la LOMP, el art. 70 del CC, asigna al Ministerio Público, la función de ejercer vigilancia sobre las fundaciones, las que, según define el art. 67 del CC, tiene por objeto afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. De las normas legales citadas, se infiere que el Ministerio Público, como parte de su función de defender los intereses del Estado y la Sociedad, ejerce vigilancia sobre las Fundaciones, lo que significa que desarrolla una labor orientada a velar porque dichas organizaciones desarrollen sus funciones y actividades en el marco del ordenamiento jurídico del Estado, cumpliendo los fines y objetivos para los que fueron creadas, asimismo, velar porque los bienes afectados a los fines y objetivos definidos en los documentos constitutivos y los estatutos de la Fundación no sean destinados a otros fines, en suma cuidar los intereses del Estado y la sociedad con relación a las Fundaciones. Se entiende que la función de vigilancia que le asigna el Código Civil al Ministerio Público, con relación a las Fundaciones, lleva implícita la competencia del representante del Ministerio Público, en este caso concreto del Fiscal de Distrito, de adoptar las medidas necesarias y convenientes, acudiendo en su caso a las autoridades jurisdiccionales, para preservar los bienes afectados fines y objetivos de la Fundación, en aquellos casos en los que constate o tenga evidencias de que, los administradores de la Fundación estuviesen desviando o destinando dichos bienes a otros fines, o, en su caso, pongan en peligro la existencia de dichos bienes, o la propia Fundación…

III.2.2. Con relación a la supuesta derogación del art. 70 del CC por la Ley Orgánica del Ministerio Público, ello no es evidente; por cuanto dicha Ley no la deroga expresa ni tácitamente. En efecto, La Disposición Final Cuarta de la referida Ley dispone: “Queda derogada la Ley del Ministerio Público N° 1469 de 19 de febrero de 1993”, no contiene ninguna otra derogación, menos aún del art. 70 del CC, por lo que no existe una derogación expresa; tampoco existe la derogación tácita, que se produce cuando una disposición legal anterior es contraria a la nueva Ley, lo que no sucede con la norma prevista por el art. 70 del CC, toda vez que no es contradictoria a las disposiciones contenidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, al contrario es concordante con lo previsto en su art. 14.1).

Finalmente, no es evidente de que las modificaciones efectuadas, mediante la Disposición Final Quinta de la LOMP, a los arts. 127.I y 779 del CPC, constituya una modificación o derogación del art. 70 del CC, pues las normas modificadas son procesales o adjetivas y regulan la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales en materia civil, en cambio la norma prevista por el art. 70 del CC es sustantiva, que otorga una función al Ministerio Público.

De lo referido se concluye definitivamente que el Fiscal recurrido tiene competencia para ejercer vigilancia sobre la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”, a la que representa el recurrente...”, el criterio descrito en la Sentencia respecto a la función del Ministerio Público de defender los intereses de la sociedad se mantiene en el art. 225 de la Constitución Política del Estado, que señala: “I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera…” y en el art. 3 de la ley Nº 260 del Ministerio Público.

III.3.- De la legitimación de las partes:

Sobre la legitimación de las partes, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 583/2014 de 10 de octubre, en ella se señaló lo siguiente: “1.- Tomando en cuenta que la resolución de primera instancia recurrida que ha dado lugar al conocimiento de la presente resolución resulta ser una excepción en la que cuestiona la legitimación de las partes, sobre la misma se pasará a exponer lo siguiente:

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Criterio

"... respecto al título de propiedad, corresponde señalar que para operar el efecto extintivo de la usucapión el legitimado pasivo se constituye en la persona natural o jurídica que figura en el registro de Derechos Reales como propietario..."

Datos del proceso

Demandante
Maritza Quiroga Roca
Demandado
Fundación María Luisa Jordán Vda. de León.
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Sujeto pasivoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2016AS/1103/2016Fuente oficial