Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1103/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-100-15-S
Partes: Oscar Ríos Quiroga. c/Fructuosa Ávalos Álvarez Vda. de Rojas, Bernardina
Llanos Pérez, Adolfo Cabrera Pérez y Manuela Tellez.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación de Inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 788 a 792 vta., interpuesto por Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, el otro recurso de casación en el fondo de fs. 794 a 797 vta., presentado por Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas, ambos en contra del Auto de Vista de fecha 09 de abril 2015, cursante de fs. 741 a 742, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido por Oscar Ríos Quiroga contra las recurrentes; la contestación de fs. 801 a 805 y de fs. 806 a 809, la concesión de fs. 810, Auto Supremo Nº 361/2016 de 19 de abril 2016 que resolvió los recursos, Sentencia Constitucional Plurinacional 0071/2018-S1 de 19 de marzo, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Oscar Ríos Quiroga, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria (fs. 28 a 36, subsanada a fs. 40), contra Fructuosa Ávalos Álvarez Vda. de Roja, Bernardina Llanos Pérez y Adolfo Cabrera Pérez, y Manuela Téllez Llanos, respecto a dos inmuebles (lotes de terreno), uno con una superficie de 4.312,25 m2., ubicado en la ciudad de Santa Cruz, a la altura del Kilómetro 4 de la carretera que conduce a la ciudad de Cochabamba, y el otro sito en la ciudad de Santa Cruz, Kilómetro 4 de la carretera Doble Vía La Guardia, sobre la Avenida San Martín de Porres, con una superficie de 8.991,07, ventas que fueron fusionadas en la Escritura Pública Mº 221/2010 de 3 de diciembre otorgada ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Notificados los demandados, Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez se apersonaron a la causa (fs. 74 a 78), planteando excepción de extinción por prescripción de derechos, contestando negativamente a la demanda y deduciendo demanda reconvencional de nulidad de los documentos de fechas 13 de mayo de 1972, 18 de diciembre de 2006 y el documento de fusión realizado por el demandante (fs. 74 a 78).
La demandada Fructuosa Ávalos de Guzmán a su turno opuso excepción de extinción por prescripción y dedujo demanda reconvencional de nulidad de documentos reproduciendo los fundamentos descritos en el párrafo precedente (fs. 94 a 98).
El demandado Adolfo Cabrera fue citado mediante edictos y ante su incomparecencia se apersonó la defensora de oficio respondiendo a la demanda (fs. 146).
2.- Asumida la competencia por el Juez Noveno de Partido en Materia Civil – Comercial de la capital Santa Cruz de la Sierra, en fecha 5 de septiembre de 2014, pronunció Sentencia, que declaró Probada la demanda principal, Improbada la excepción y la demanda reconvencional interpuesta por las demandadas Bernardina Llanos y Manuela Téllez, Improbada la excepción y demanda reconvencional interpuesta por la demandada Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas; en su mérito se declaró el mejor derecho de propiedad del demandante respecto del terreno objeto de litis y con relación a los demandados Fructuosa Ávalos Álvarez Vda. de Rojas, Bernardina Llanos Pérez y Adolfo Cabrera Pérez, ordenando a la demandada Manuela Téllez Llanos, desocupar y entregar el terreno a su propietario el demandante, bajo prevenciones de lanzamiento.
3.- La determinación del Juez A quo fue apelada por Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas, Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 09 de abril de 2015 emitió el Auto de Vista de fs. 741 a 742 que Confirmó la Sentencia, con el fundamento que el A quo procedió correctamente, fundamentando convincentemente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, entre los que se destaca: a) la aplicación correcta de los arts. 549 con relación al 554, art. 1538 y 1454 del Código Civil, normas que prescriben las causas de nulidad y anulabilidad del contrato, b) la inoponibilidad respecto a terceros de quienes no tienen registrados su derecho y c) la prevalencia del derecho a quien lo registra primero.
Respecto al recurso de apelación de Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas que la falta de firma del notario que intervino en el documento que se encuentra en archivos, no era imputable a ninguna de las partes sino que es una responsabilidad del funcionario, no considerándose como causal de nulidad; indicando también que respecto a la firma del 50% del cónyuge Ramiro Guzmán Méndez, él era el único legitimado para reclamar dicha situación
Respecto a las apelaciones de Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, indicó que conforme a la amplia jurisprudencia se estableció que el solo hecho de tener título de propiedad registrado, faculta al demandante a reivindicarlo sin tener que demostrar las circunstancias de la pérdida de posesión.
Contra el Auto de Vista indicado, la demandada Manuela Téllez Llanos, solicitó explicación, complementación y enmienda, solicitud que fue resuelta por Auto de fecha 20 de abril de 2015 (fs. 784), corrigiendo el nombre correcto de una de las co demandadas que respondía al de BERNARDINA LLANOS.
4.- Contra el Auto de Vista referido y el Auto complementario, las demandadas, Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, formularon recurso de casación en el fondo y nulidad (fs. 788 a 792 vta.), Fructosa Ávalos Vda. de Rojas, formuló el recurso de casación en el fondo (fs. 794 a 797 vta.)
5.- Los recursos de casación fueron resueltos mediante el Auto Supremo 361/2016 de 19 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, que declaró INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad de Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez; al igual que el recurso de casación en el fondo presentado por Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas, ambos en contra del Auto de Vista de fecha 09 de abril 2015, cursante de fs. 741 a 742, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas.
6.- La demandada Fructuosa Ávalos Álvarez de Guzmán (Vda. de Rojas en la demanda), presentó acción de Amparo Constitucional contra los ex Magistrados de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, suscribientes del Auto Supremo 361/2016 de 19 de abril, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que el 09 de abril de 2015 pronunciaron el Auto de Vista de fs. 741 a 742 que Confirmó la Sentencia y contra el Juez Público Civil y Comercial Noveno de Santa Cruz que tramitó y sentenció la causa, a cuya consecuencia se pronunció la Resolución Nº 250/2017 de 20 de octubre, en la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, declaró “Improcedente” la acción de Amparo Constitucional.
Elevada en revisión la resolución antedicha, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0071/2018 S1 de 19 de marzo, revocando en parte la resolución 250/2017 de 20 de octubre y concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que los Magistrados de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia emitan nueva resolución “pronunciándose únicamente sobre el motivo de recurso de casación que omitieron resolver, manteniendo en lo demás incólume el contenido del Auto Supremo 361/2016 de 19 de abril”.
Es en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, que este Tribunal ingresa a pronunciar nueva resolución resolviendo únicamente el recurso de casación de fs. 794 a 797 vta., deducido por Fructosa Ávalos Vda. de Rojas, y también únicamente en lo que al punto no considerado en el Auto Supremo 361/2016 se refiere, a cuyo fin se pronuncia la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Fructuosa Avalos viuda de Rojas mediante memorial que discurre de fs. 794 a 797 vta., dedujo recuso de casación en el fondo en base a los siguientes términos:
1.- Acusó la falta de fundamentación a la resolución de segunda instancia y que en el presente caso de autos, el Tribunal de Alzada llegó a dictar el Auto de Vista sin cumplir con los principios constitucionales del debido proceso y verdad material, señalando que dentro de la demanda se llegó a demostrar que se falsificaron su cédula de identidad y que se había suplantado su identidad en el documento de la transferencia, acreditado con prueba pericial legalmente obtenida, por lo que correspondía aplicar lo establecido en el art. 549 num. 1) y 3) del CC. Añadió que se demostró la ilicitud cometida por el demandante ya que la finalidad de este fue justamente obtener un terreno de manera ilegal y delincuencial en detrimento y perjuicio tanto de su persona como de las codemandadas quienes viven desde el año 2001, durante 14 años de forma pacífica e ininterrumpida realizando innumerables mejoras en el inmueble objeto de litis.
2.- Indicó que se demostró el acto delincuencial con el que actuó el demandante falsificando incluso documentos públicos que son emitidos únicamente por instituciones nacionales como es la cédula de identidad, situación que debió derivar en declarar improbada la demanda, sin embargo el Juez contrariamente sobre estas pruebas establece de manera ambigua una serie de afirmaciones e indagaciones estableciendo de manera somera que “esta situación presentada y que deviene desde mucho tiempo atrás como se dijo no ha sido aclarada ni regularizada por los organismos pertinentes”, interpretación del Juez que estaría dando validez a un documento completamente falso y por tanto nulo de pleno derecho constituyéndose el Juez en cómplice de los actos cometidos por el demandante.
3.- Señaló que el Tribunal de Alzada pretende convalidar los actos ilegales, arbitrarios y abusivos del Juez de primera instancia, donde de manera confusa respecto al agravio de las firmas falsificadas señala que esa circunstancia habilitaría para reclamar la anulabilidad por falta de consentimiento y no mediante nulidad.
4.- Manifestó que otro aspecto que demuestra la falta de probidad por parte de los jueces de grado, es el hecho de que no consideraron que el documento de fecha 18 de diciembre de 2006, no cuenta con la firma del notario de fe pública en el reconocimiento de firmas y que, por tanto al no contar con esta firma dicho documento es nulo de pleno derecho, en vista que la firma del notario constituye una formalidad a efectos de que se de validez a un documento privado.
II.1. Petitorio.
Solicitó se dicte Auto Supremo casando la Resolución recurrida y consecuentemente declarado improbada la demanda principal.
II.2. De la respuesta al recurso de casación planteado por Fructuosa Ávalos Viuda de Rojas.
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