Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1103/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : Tarija 66/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y otros
Delitos : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 y 25 de septiembre de 2018, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 558 a 567, y el Ministerio Público, de fs. 604 a 609, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2018 de 31 de agosto, de fs. 549 a 554, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido a instancia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las partes recurrentes contra Mauricio Alejandro Pacheco Revollo, Dimar Villarrubia Armella y Javier Willy Riva Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, Incumplimiento de Deberes y Suministro de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 226 Bis, y 154 del Código Penal (CP); y, 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2017 de 29 de mayo (fs. 315 a 325), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Javier Willy Riva Villarroel, culpable de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 226 Bis y 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial y absuelto del delito de Suministro de Sustancias Controladas. 2) Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y Dimar Villarrubia Armella, absueltos del delito endilgado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 350 a 356), el Ministerio Público (fs. 361 a 368), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fs. 387 a 392 vta.), y el imputado Mauricio Alejandro Pacheco Revollo (fs. 468 a 471), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltas por Auto de Vista 77/2018 de 31 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 7 y 18 de septiembre de 2018, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 554 vta.), y el Ministerio Público (fs. 600), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 y 25 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
La entidad recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Hace referencia que en apelación restringida denunció como primer agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento penal (CPP), el segundo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, y como tercer agravio el previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP; empero, dichas denuncias no habrían sido consideradas de manera correcta por los Vocales del Tribunal de alzada, pues en virtud a la argumentación plasmada en el considerando II, puntos II.1.1, II.1.2 y II.1.3, que engloba los agravios de YPFB y la ANH se limitó a transcribir fragmentos del fallo y referir que el Tribunal de Sentencia no incurrió en inobservancia de la ley y que habría obrado correctamente, comprendiendo fundamentación descriptiva y fáctica para la absolución de los acusados, describiendo que la parte considerativa de la Sentencia no asumió certeza de la culpabilidad, refiriendo también que por la valoración integral de la prueba en juicio el Tribunal de origen asumió la inexistencia de prueba suficiente que demuestre la acusación, declarando sin lugar los agravios de YPFB con argumentos que carecen de la debida motivación, evitando otorgar una debida respuesta, posteriormente a partir del punto IV.1 de su recurso de casación, ya en forma más específica señala dos aspectos principales los cuales son los siguientes: i) Alega que el Tribunal de alzada habría vulnerado el principio de tipicidad al resolver el primer agravio referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, citando el considerando II punto II.1.1 donde se habría limitado a trascribir partes del fallo de primera instancia, aduciendo no existir el agravio denunciado, cuestionándose la entidad petrolífera de qué manera no se hubiera configurado los elementos del tipo penal de Almacenaje de Diésel Oíl contra los imputados absueltos Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia Armella; en suma, alude una carente motivación en la labor de subsunción, al no partir del análisis de los hechos cometidos por los mismos, conforme lo estableció el Auto Supremo 267/2013 de 17 de octubre, referente a los parámetros de la subsunción. ii) Denuncia conforme el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en el considerando II, puntos II.1.2 y II.1.3, al resolver los motivos segundo y tercero, relativos a la carencia de fundamentación y la existencia de contradicción en la Sentencia, previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, aludiendo que se acudió a argumentos generales que deja sin respuesta, vulnerándose al debido proceso previsto en los arts. 115, 178, 182, 184 y 185 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no verificar que en su parte considerativa del fallo de primera instancia, se comprobó que los imputados Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia incurrieron en el ilícito de Comercialización de Diésel Oíl; empero, se procede a absolverlos de culpa y pena en la parte resolutiva, a tal efecto invoca los Autos Supremos 132/2015-RRC-L de 27 de marzo y 267/2013-RRC de 17 de octubre, referentes a los parámetros de la subsunción, así como los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, 368/2012 de 5 de diciembre y 349/2006 de 28 de agosto, relativos a la debida fundamentación.
II.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.
El ministerio Público haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:
Bajo el subtítulo de contradicción del Auto de Vista impugnado con otros precedentes, expresó que el Tribunal de alzada no absolvió los agravios planteados, limitándose a realizar una enunciación superficial de los extremos referidos en Sentencia, sin considerar su obligación de verificar si se aplicó correctamente la ley sustantiva y adjetiva, alegando que en apelación restringida se interpuso los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP.
Con relación al primer agravio, [art. 370 inc. 1) del CPP], planteó la vulneración al principio de tipicidad, argumentando que se habría probado el delito acusado, agravio resuelto en el considerando II.1.1 donde el Tribunal de alzada lo sustentó con la transcripción de la Sentencia, concluyendo la inexistencia de prueba suficiente con relación a los imputados Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia, sin fundamentar lo planteado en alzada, cuando a mediana claridad se demostraría la subsunción del hecho al tipo penal acusado, pues por la prueba judicializada se demostró la acción dolosa; asimismo, señala que no se realizó un verdadero control de logicidad, pues se debió aplicar la lectura al punto VI de la Sentencia referente a la relación de los hechos y circunstancias, donde el mismo Tribunal de origen habría considerado que al no obtenerse hoja de ruta ni autorización para la compra del combustible, el ciudadano Mauricio Alejandro Pacheco se comunicó con Javier Riva (sentenciado), autorizando la venta a Dimar Villarrubia; sin embargo, inexplicablemente se absuelve al que dio la orden como al que se benefició con la carga ilegal, sin considerar las pruebas documentales MP1, MP2, MP3, MP4, MP9, MP16, las pruebas testificales y las atestaciones de los mismos imputados, aspectos indebidamente valorados que el Tribunal de alzada debió corregir, cambiando la situación legal de los imputados, sin revalorización pruebas ni hechos conforme a los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 831/2017-RRC de 30 de octubre, referentes a la facultad del Tribunal de apelación para aplicar el art. 413 última parte del CPP.
Respecto al segundo agravio denunciado en alzada [art. 370 inc. 5) del CPP], se denunció que se habría omitido realizar una fundamentación jurídica en forma clara y precisa respecto a la prueba testifical de cargo por haber sido subjetiva, a su vez el Auto de Vista impugnado expresó que se consignó los elementos probatorios realizando una fundamentación descriptiva, estableciendo hechos, extrayendo consecuencias jurídicas sobre la absolución, no adquiriéndose certeza de la responsabilidad penal de los imputados, dando por resuelto el recurso interpuesto en el punto II.2.1 remitiéndose a lo resuelto en el punto anterior (II.1.2), sin considerar que existiese una amplia diferencia entre los recursos del Ministerio Público con los de la A.N.H. y de Y.P.F.B.; sosteniendo en suma, que el Tribunal de apelación, no realizó una fundamentación al agravio de falta de valoración intelectiva de las pruebas testificales como a las documentales de cargo del Ministerio Público, arguyendo que se debió fundamentar por qué no hizo uso de sus facultades de cambiar la situación jurídica de los imputados, invocando los Autos Supremos 26/2015-RRC de 13 de enero y 724/2004 de 26 de noviembre, referentes a la debida fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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