Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1103/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP – 100 – 19 – S
Partes: Jenny Mostajo Guzmán. c/ Claudia Ximena Mendizábal Rada.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 637 a 642, interpuesto por Claudia Ximena Mendizabal Rada contra el Auto de Vista Nº S - 22/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 622 a 624 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Jenny Mostajo Guzmán contra la recurrente; Auto de Concesión de 30 de julio de 2019 cursante a fs. 647; Auto Supremo de admisión Nº 886/2019 – RA que de cursa de fs. 658 a 660 y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Jenny Mostajo Guzmán a través de su representante Fernando Pedro Montalvo Ocampo, mediante escrito, de fs. 20 a 23, aclarado y subsanado de fs. 26 a 28 vta., y 31 y vta., planteó demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Claudia Ximena Mendizábal Rada, arguyendo que vencido el plazo del contrato el 10 de marzo de 2013, conforme la cláusula tercera, sin admitir prórroga ni tácita reconducción, la anticresista, hoy demandada, no efectuó la devolución del inmueble, pese a estar listo el dinero del anticrético para su devolución, como se le hizo conocer por cartas notariales de 9 y 27 de marzo de 2015, las cuales constituyen oferta de pago. La demandada contestó a las cartas el 6 de abril de 2015 con evasivas, desconociendo del contrato de anticrético, así como la calidad de apoderada de la propietaria de su hermana Carmen Rosa Mostajo de Confessori, pese a estar expresada en la cláusula séptima del contrato; negándose a devolver el inmueble sin mostrar disposición de recibir el monto del anticrético $us. 45.000.
Estando privada del derecho de uso, goce y disfrute de su propiedad desde que feneció el contrato, negándose la anticresista a recibir el monto de $us. 45.000, permaneciendo injustamente en su propiedad solicitó
la devolución de su bien inmueble, y ante el incumplimiento de la devolución la demandada es responsable de resarcir los daños y perjuicios por las pérdidas al imposibilitarle usufructuar dándolo en alquiler o establecer otro negocio.
Citada la demandada Claudia Ximena Mendizábal Rada, contestó de manera negativa y planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de opción de compra venta e insuficiencia de poder otorgado al abogado actuante y la hermana de la propietaria por memorial de fs. 197 a 204 subsanado de fs. 209 a 213.
2. La Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 012/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 509 a 518 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios formulada por Jenny Mostajo Guzmán y en su mérito dispuso que la demandada restituya el bien inmueble objeto del anticrético en las mismas condiciones en que fue entregada en cuanto al muro divisorio entre este fundo y el vecino, tanto en el patio como en las paredes interiores, cerrando toda comunicación que hubiere generado entre el inmueble de la demandante Jenny Mostajo y el inmueble que la demandada manifestó ser de titularidad de su hija; asimismo se condenó a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la actora, únicamente por la situación de inmovilización del capital anticrético de $us. 45.000, daño consistente en el 6% anual por el monto del capital anticrético a calcularse desde el 25 de febrero de 2016 de efectivización del depósito judicial N° 0003318 cursante a fs. 71 y hasta la fecha en que la demandada cumpla la efectiva restitución del bien inmueble objeto de la anticresis a su propietaria; e IMPROBADA la demanda en cuanto a los demás conceptos demandados en calidad de daños y perjuicios. Asimismo, declaro IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato de opción de comprar e insuficiencia de poder otorgado al abogado actuante y la hermana de la propietaria. No se condenó con costas por ser juicio doble.
3. Apelada la sentencia por la demandada se procedió a dictar el Auto de Vista N° S - 22/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 622 a 624 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y su complementación y Auto de fecha 30 de abril de 2018. Con costas y costos a la apelante.
El Tribunal Ad quem determinó que la reconvencionista no ofreció prueba dentro del plazo común conforme a la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inc. a) del Código Procesal Civil y no produjo prueba para acreditar que la opción de compra del bien inmueble litigado establecida en la cláusula cuarta del contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública Testimonio N° 66/2011 de fs. 7 a 8). Del acta de audiencia preliminar se advierte que la juez estableció los puntos de hecho a probar con relación a la vigencia de la opción de compra del bien inmueble, y en la sentencia se identifican en los hechos como “no probados” que es producto de la falta de elementos probatorios.
La opción de compra del inmueble objeto de la Litis ha caducado al momento de interponerse la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, tomando en cuenta que el contrato fue suscrito el 7 de febrero de 2011.
Expresa que la norma para determinar la vigencia o no de la opción de venta de bien inmueble es el art. 464.II del Código Civil por hacer referencia a los “contratos de opción” y no así el art. 463 de la misma norma sustantiva, por ser esta aplicable a los “contratos preliminares”. En cuanto a la insuficiencia de poder no es evidente debido a que en la sentencia en el Considerando II y IV y la parte dispositiva se pronuncia exponiendo los argumentos normativos por lo cual dicha solicitud corresponde ser declarada improbada.
Finalmente, el juez de la causa dispuso de oficio la prueba pericial sin que las partes se opusieran a dicha determinación y en mérito a ello, corresponde tratarse el pago de honorarios al perito conforme manda el art. 203.I del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Manifestó que la notificación con el auto de apertura de prueba fue practicada cuando el expediente estaba en despacho, situación que impidió verificar tal aspecto. También indicó que la diligencia reclamada fue asentada varios días después. Aspectos que no fueron considerados por los vocales, lo que constituye violación del art. 265.I del Código Procesal Civil. Cuestiona dónde deducen los vocales que las notificaciones debieron practicarse conforme a los arts. 82 a 88 del adjetivo civil y no conforme a las normas del antiguo Código de Procedimiento Civil, aspecto no reclamado. La falta de concordancia entre lo peticionado y lo resuelto en el Auto de Vista recurrido constituye vulneración al debido proceso. Esto es el resultado de la aplicación indebida de los arts. 82 a 88 e inobservancia del art. 84.IV del mismo cuerpo legal, cuya aplicación fue expresamente solicitada.
2. Acusó de incorrecta la apreciación de la prueba ofrecida porque la información contenida en el SIREJ es de orden público, no solo porque es elaborada con base a los informes que realizan los jueces, vocales y secretarios, sino porque es de acceso público a través de los servicios de Internet. Esta información es más confiable que la que aparece en el libro diario o en el libro de notificaciones, pues no puede ser alterada por las autoridades judiciales. En este sentido, los documentos presentados junto a su recurso de apelación debieron ser valorados conforme al art. 148.III del Código Procesal Civil, como documento electrónico, cuyo contenido es constatable ingresando al sitio web del Sirej y empleando el Nurej, que tienen todos los memoriales y el web id.
3. Alegó que por una simple deducción lógica el Tribunal Ad quem, viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues no tomó en cuenta si tuvo oportunidad de ofrecer medios de prueba dentro del período de 15 días para verificar que hubo un inter contractus que le permitió aceptar la oferta del precio por la opción de venta establecida en el contrato, que posteriormente la actora incrementó el precio y que también aceptó el mismo. Entonces no se hubiera arribado a la incorrecta afirmación de que habría caducado su derecho de opción conforme señala el art. 464 del Código Civil.
4. Denunció que el Auto de Vista aplicó el termino descrito en el art. 464.II del Código Civil, declarando de oficio la caducidad de su derecho de opción en contradicción con el art. 128.II del Código Procesal Civil. No se tomó en cuenta que el plazo convenido en el contrato, fue prorrogado por ambas partes, como demuestra la carta notariada a fs. 14, que establece dos años forzosos y un similar voluntario. Este plazo corresponde al contrato de anticresis pero no para el contrato de opción conforme el art. 463 del Código Civil, que por su naturaleza se ha tornado indefinido. En otros términos continúa con la facultad de ejercer el derecho de opción y comprar el inmueble llegando a un acuerdo equitativo no caprichoso (art. 2 num. 6) del Código Procesal Civil). De no llegarse a un acuerdo sea el juez quien defina el precio a pagar. Por todo lo señalado se vulneró el art. 265.II del Código Adjetivo civil.
5. Arguyó que el auto complementario de 14 de junio de 2019 saliente a fs. 578 al indicar que ni la imposibilidad sobreviniente, ni el abuso del derecho forman parte del recurso de apelación, por lo mismo no correspondían ser considerados dentro del fallo de alzada. Lo que no es cierto, puesto que en su recurso de apelación se hizo mención al abuso del derecho en el punto 2.3.5 a fs. 494. Pese de no haber tenido la oportunidad de ofrecer los elementos probatorios que permitan generar convicción en la juez de primera instancia para que pudieran ser demostrados. El Auto de 14 de junio demuestra la falta de congruencia que existe entre lo solicitado y lo resuelto, constituyendo vulneración al debido proceso y un caso de minus petita.
6. Reclamó la vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil debido a que el Auto de Vista recurrido nom considero en lo absoluto que en el apartado 2.1 de su recvurso de apelación reclamó el pronunciamiento sobre las omisiones contenidas en la sentencia y Auto de Vista que omiten asumir criterio respecto a la insuficiencia del poder otorgado al abogado y a la hermana de la propietaria, violando el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado. Este poder no otorga facultades de desestimar ni revocar la opción contenida en el contrato de anticresis que tiene suscrito con la demandante. Recién el 9 de marzo de 2015 han pretendido desestimar la opción de venta sin advertir que no contaba con un poder expreso para hacerlo, que fue motivo legítimo de su reconvención. Por lo que se debió analizar el poder y declarar probada su demanda reconvenciónal por insuficiencia de poder otorgado.
Petitorio.
Solicitó anular obrados por no haberse otorgado en primera instancia la posibilidad de conocer oportunamente el auto de apertura del período de prueba y la sentencia como auto vista no se han referido a todo lo solicitado en su reconvención y declararon de oficio la caducidad al derecho de opción a compra.
De la contestación al recurso de casación Jenny Mostajo Guzmán.
Respecto a las notificaciones practicadas, sostuvo que la recurrente, trata de justificar de alguna forma la inercia e incumplimiento de la carga procesal de acudir a estrados judiciales para realizar seguimiento y entrar en conocimiento de todo lo dispuesto, realizando aseveraciones temerarias en contra de funcionarios y su persona, sin el mínimo aporte de prueba que respalde sus acusaciones.
Lo cierto y evidente es que la demandante reconvencista, no cuenta con prueba que desvirtúe la demandada en su contra y mucho menos que refuercen su demanda reconvencional, porque no existe ni existió, la fijación de precio, ni la manifestación extrajudicial por parte de la Sra. Mendizábal que acredite su voluntad de acptara la opción de venta, habiendo caducado la opción por imperio de la ley y no como afirma la recurrente ya que la Juez al momento de emitir su decisión tuvo que analizar y determinar la vigencia de la opción de compra, sometiendo el contrato al análisis exhaustivo en el marco de lo que prevé la norma en actual vigencia.
Aclaró que la demanda planteada es de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y no de desestimación ni revocación de opción de compra, en ese contexto halla hasta incoherente el planteamiento tanto de la demanda reconvencional y mucho más alegando no ser considera cuando la Juez a quo consideró y se pronunció respecto a las pretensiones, ratificada por el tribunal de alzada.
Solicitó se declare infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE.
III.1. De la nulidad de obrados.
El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Bajo esa consideración, determinó para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fines de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo No. 506/2017 de 16 de mayo 2017 manifestó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
III.2. Del contrato de opción y el plazo.
Respecto al contrato de opción el Auto Supremo N° 643/2014 de 5 de noviembre, señaló: “En el caso presente y como se tiene indicado anteriormente, las demandas se originaron a raíz de la suscripción del convenio asociativo de opción de compra, el mismo que tenía por objeto otorgar de parte de las Empresas demandantes una opción de compra a favor del hoy recurrente. La modalidad del CONTRATO DE OPCIÓN se encuentra regulado por nuestro Código Civil en su art. 464, a través del cual una de las partes reconocen en favor de la otra con carácter exclusivo e irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o de un tercero en las condiciones convenidas y en el plazo acordado, siendo la misma norma legal la que se encarga de establecer de manera expresa que dicho plazo no debe exceder de dos años.
Si bien las partes contratantes en uso de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, pueden libremente determinar el contenido de los contratos e incluso acordar contratos diferentes de los comprendidos en el Código Civil, pero esa libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica, conforme lo dispone el art. 454 del mismo cuerpo normativo de la materia.
Mostrando 47 de 94 parrafos.