Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1103/2023
Fecha: 10 de noviembre de 2023
Expediente: SC-96-23-S.
Partes: Mario René De la Zerda Villegas c/ Denice Carmona Egüez y el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso: Enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento de daño civil.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 707 a 715, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Sara Petronilo Roca contra el Auto de Vista Nº 219/2023 de 14 de junio, obrante de fs. 690 a 697, complementado por el Auto de 02 de agosto de 2023, corriente de fs. 703 a 704, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento de daño civil, promovido por Mario René De la Zerda Villegas contra Denice Carmona Egüez y la entidad recurrente; la contestación visible de fs. 726 a 727; el Auto de concesión Nº 12/2023 de 11 septiembre, que corre a fs. 728; el Auto Supremo de Admisión Nº 1000/2023-RA de 12 de octubre, de fs. 739 a 740 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario René De la Zerda Villegas, mediante el escrito cursante de fs. 69 a 71 vta., reiterado y subsanado por escritos de fs. 104 a 107 y de fs. 110 a 112, promovió demanda de enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento de daño civil en contra de Denice Carmona Egüez y el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; quienes asumieron la siguiente reacción procesal:
El Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Sara Petronilo Roca, por memorial de fs. 133 a 139, contestó de forma negativa; y Denice Carmona Egüez, fue declarada rebelde por Auto de 05 de marzo de 2022, visible a fs. 153, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 177/2022 de 30 de septiembre, que cursa de fs. 659 vta. a 662 vta., por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Mario René De la Zerda Villegas y declaró improbada en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia, dispuso que la codemandada Denice Carmona Egüez pague el monto el monto de $us. 11.796,25 y que el codemandado Banco de Crédito de Bolivia S.A., solvente la suma de $us. 18.284,10, ambos en favor de la parte actora.
2. Decisión jurisdiccional de primera instancia que tras haber sido recurrida en apelación por Denice Carmona Egüez, por memorial de fs. 664 a 667 y por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Sara Petronilo Roca, mediante el escrito de fs. 668 a 672, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 219/2023 de 14 de junio, que corre de fs. 690 a 697, complementada por Auto de 02 de agosto de 2023, corriente de fs. 703 a 704, por medio del cual, en la forma, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida promovida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en la audiencia preliminar transcrita de fs. 290 s 293; y en el fondo CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 177/2022 de 30 de septiembre, de fs. 659 vta. a 662 vta., argumentando que:
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Denice Carmona Egüez, por medio del escrito de fs. 664 a 667.
Las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 961 del Código Civil, en otras palabras se demostró que las partes del proceso inobservaron la orden emanada por el Juez del proceso coactivo, mediante el cual dispuso que se devuelva los montos de dineros cobrados por los terceristas-demandados, y se probó las desventajas que el demandante sufrió de tener que pagar las obligaciones financieras insertas dentro del Testimonio Nº 2618/2015 de fs. 96 a 102, situación que desmejoró su condición económica.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Sara Petronilo Roca, por medio del memorial de fs. 668 a 672.
El Banco de Crédito de Bolivia S.A., en la formalización de su apelación diferida, no señaló cuáles fueron los agravios o perjuicios que le ocasionó el Auto de 12 de julio de 2022 que corre de fs. 290 a 293, porque el ente crediticio impugnante no indicó que norma adjetiva o sustantiva fue quebrantada o debió ser aplicada en la parte considerativa de la resolución apelada, pues la simple enunciación de antecedentes fácticos y la descripción de las pruebas no se constituye en una expresión de agravios ni errores a los que se refieren los arts. 256, 261.I y 262 del Código Procesal Civil, en consecuencia, declaró que por falta de agravios su competencia no fue aperturada.
El inicio de la presente demanda devino del hecho que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., incumplió con la orden emanada por la autoridad judicial (del proceso coactivo) de devolver el monto de dinero cobrados por el ente crediticio demandado, aspecto que generó molestias e inconvenientes económicos en desmedro de la parte demandante, tal como se encuentra demostrado por la documentación adjunta a su demanda principal.
El art. 202 del Código Procesal Civil y los criterios doctrinarios del Auto Supremo Nº 507/2019 de 23 de mayo, les conceden a los jueces de instancia la potestad de desestimar la prueba pericial de fs. 602 a 623, porque este medio probatorio no coincide con los datos del proceso y mucho menos con el problema sobre enriquecimiento de la parte demandada y con el probable empobrecimiento de la parte demandante, asimismo, refirió que el Juez de primera instancia ponderó de forma adecuada los medios probatorios ofrecidos dentro del presente proceso.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 707 a 715, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A representado por Sara Petronilo Roca, el cual nos permite analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Sara Petronilo Roca, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 707 a 715, denunció que:
1. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no resolvió los siguientes cargos de impugnación: primero, que la decisión judicial de primer grado vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juez A quo emitió un veredicto judicial carente de motivación respecto al pago de intereses; segundo, la Sentencia se encuentra afectada por incongruencia interna, porque el Juez de primer grado, por un lado, declaró que la pretensión de pago de daños y perjuicios no fue probada, y por otro, condenó al Banco de Crédito de Bolivia S.A., a pagar un monto pecuniario por concepto de intereses legales que tienen la misma naturaleza que un pedido de pago de daños y perjuicios; tercero, el Juez de primera instancia se apartó irregularmente de los criterios expresados en el informe pericial, sin fundamentar porque se actuó de esta manera y a causa de que corresponde condenar al Banco de Crédito S.A., a un pago que se incrementó en un 400% de la suma dictaminada por la prueba pericial; cuarto, el A quo en principio, no justificó porque en el caso de Autos existe un enriquecimiento sin causa, cuando el banco lo único que hizo fue cobrar su derecho de crédito que se encontraba pendiente de pago, seguidamente, se inobservó que el actor principal carece de legitimación para proponer su demanda por enriquecimiento ilegítimo, porque el Banco de Crédito de Bolivia S.A., devolvió el monto de dinero reclamado antes de que se formalice la presente acción legal, y por último, el Juez de primer grado inobservó que la pretensión materia de debate por disposición del art. 962 del Código Civil tiene un carácter subsidiario, aspecto que implica que si Mario De la Zerda Villegas quería proponer la presente problemática jurídica debió de concurrir y apersonarse ante el Juez que dirigió el proceso coactivo; quinto, la responsabilidad de la nulidad de obrados decretada en el proceso coactivo, recae en la parte demandante, aspecto que le quita a Mario René De la Zerda Villegas toda forma de derecho para reclamar el pago de daños y perjuicios en base a la doctrina de los actos propios.
2. El Tribunal Ad quem incurrió en denegación de justicia y violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación no enmendó el reclamo de incongruencia interna inmersa en el considerando II, de la Sentencia de primer grado, mediante la cual se decretó como hechos no probados, la pretensión de pago de daños y perjuicios, y en la parte dispositiva, se declaró probada la demanda de pago de intereses legales, aspectos que de forma evidente son contrapuestos.
3. El Tribunal de segunda instancia violó el art. 961 del Código Civil, porque confundió el simple desplazamiento patrimonial de dinero con un enriquecimiento ilegítimo, vulnerando de esta manera el principio de verdad material, pues no valoró la prueba documental que corre de fs. 208 a 236, dentro de las cuales se encuentran los tres títulos de créditos que fueron la justa causa por la cual el Juez Público Civil 5° (del proceso coactivo) ordenó el pago en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., así también, debido a que no se determinó la existencia de un enriquecimiento ilegítimo, puesto que se incumplieron con los requisitos de procedencia de esta acción que son: a) un enriquecimiento del demandado, b) un empobrecimiento del demandante, c) una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, y d) la falta de una causa ilícita que justifique ese enriquecimiento, de ello se tiene que no se demostró la existencia de ganancias ilícitas.
4. El Órgano de apelación no emitió una resolución en la que esclarezca cómo, cuándo y de qué manera se configuró el enriquecimiento ilegítimo para condenar al Banco de Crédito de Bolivia S.A., al pago de un interés del 6% anual.
5. Según el art. 962 del Código Civil la acción de enriquecimiento ilegítimo es subsidiaria, por ello, el demandante, Mario René De la Zerda Villegas, debió efectuar sus reclamos dentro del proceso coactivo de suma de dinero.
6. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, debido a que el Ad quem no le otorgó un valor probatorio a las Escrituras Públicas Nº 608/2007, Nº 756/2008, Nº 826/2009, las pruebas documentales que corren de fs. 171 a 287; y le resto eficacia probatoria al informe pericial que corre de fs. 602 a 622 que determinó que el ente impugnante solamente debe pagar $us. 4.290,41, imponiéndose un monto que se incrementó en un 400% dejándose de lado que todos estos elementos de prueba acreditan: que el demandante Mario René De la Zerda Villegas no tiene ninguna relación jurídica con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por ende, no existe una relación de causalidad que deba ser reconocida; así también, la prueba de fs. 171 a 287 que acredita que Mario René De la Zerda Villegas (como un acto propio) inició la ejecución de la Sentencia del proceso coactivo de cobro de dinero Nº 201217774, con base en la Ley Nº 1760 y no así con conforme a la Ley Nº 439 aspecto que impide y libera de responsabilidad la entidad recurrente.
Fundamentos por los cuales solicitó que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o alternativamente case la decisión de segunda instancia y en el fondo declare improbada la demanda principal con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Mario René De la Zerda Villegas, por medio del escrito que corre de fs. 726 a 727, contradijo el precitado escrito casacional, manifestando que:
1. El Auto de Vista recurrido en el considerando II.2 se pronunció sobre los agravios que el ente crediticio recurrente planteó en instancia apelatoria de manera congruente y motivada.
2. En el considerando II.3 de la decisión judicial recurrida el Órgano de apelación se pronunció de manera fundamentada sobre los cargos de vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así también, el Tribunal de alzada que conoció la apelación que sale de fs. 668 a 672, analizó y explicó de manera congruente, motivada y fundamentada las razones por las cuales se apartó del dictamen pericial.
Argumentos que le sirvieron de sustento para pedir que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.
El Auto Supremo Nº 470/2021 de 26 de mayo, en su doctrina legal explicó que: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: ‘No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; (…). Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
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