Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1103/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 179/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de mayo de 2023 cursante de fs. 333 a 337, la querellante Ana Paola Gonzales Costas impugna el Auto de Vista 023/2023 de 3 de marzo, de fs. 320 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra Celia Ballón Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2014 de 10 de abril (fs. 184 a 188), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Celia Ballón Gutiérrez absuelta de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, pues no se probó la acusación en juicio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ana Paola Gonzales Costas formuló recurso de apelación restringida (fs. 218 a 225), resuelto por el Auto de Vista 23/2023 de 3 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente a título de “LOS JUECES TIENEN LA OBLIGACION DE FUNDAMENTAR DEBIDAMENTE LAS SENTENCIAS EL A.S. 136/2015-RRC DE 27/02/2015 A RAZONADO DE LA SIGUIENTE FORMA.” (Sic), denuncia que “el Auto de vista recurrido que no hace una valoración correcta de la prueba testifical presencial tal y como señala el art. 124 del C.P.P. y bien con argumentos subjetivos señala que existe duda razonable y declara absuelta de pena y culpa a la acusada” (Sic), concluyendo que “el Auto de Vista No. 023/2023 de fecha 03/03/2023, no tiene la debida fundamentación ni la adecuada valoración de la prueba y además con estos actos erróneos, incoherentes, ilógicos y omisivos insalvables, existen en las resoluciones recurridas defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos en los arts. 167 y 169 núm. 3 del C.P.P. también con estos actos me dejan en indefensión total, y se violan mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso” (Sic). Además, “El Auto de vista No. 023/2023 emitida por la Sala Penal Primera de la Capital es solo una relación de hechos, ambiguos, oscuros, contradictorios, incongruentes, irreales, falsos, insuficientes, ilógicos, porque no integra los hechos con la ley, incluye jurisprudencia también contradictoria, sus considerandos nos son verdaderos, ni lógicos, ni reales, simple y llanamente contiene considerandos repetidos sobre hechos no suscitados ni motivados, porque las pruebas judicializadas se dirigen a la condena del acusado”(Sic). Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 165/2005 de 27 de febrero.
Por otro lado, bajo el epígrafe “LA SENTENCIA SE BASA EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (Sic), acusa que “Error craso del Vocal, porque de acuerdo al art. 271 del C.P.P. en materia penal existe la libertad probatoria, la prueba es amplia e irrestricta, no existen las tachas…También alegar que la apreciación del Vocal relator no es correcta ni legal, pues estaría ingresando nuevamente a valorar la prueba”, vulnerándose el debido proceso. En relación a ello, invoca a los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 331/2013 de 16 de noviembre y 214 de 28 de marzo de 2007, en calidad de precedentes contradictorios.
Concluyendo que: “la Sala Penal Primera de Cbba. que dictó el Auto de Vista QUE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA ahora impugnados, han emitido resoluciones contrarias a la C.P.E. y las leyes, PORQUE LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA NO TIENE LA DEBIDA MOTIVACION NI FUNDAMENTACION, NO SE HA REALIZADO VALORACIÓN CORRECTA DE LAS PRUEBAS, evidenciándose de ésta manera DEFECTOS ABSOLUTOS DE SENTENCIA Y/O AUTO DE VISTA, INSUBSANABLES, NO CONVALIDABLES, QUE DERIVAN EN LA VIOLACION DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN EL ART. 167 y 169 NUM. DEL C.P.P. el art. 124 del C.P.P. Y ART. 115 DE LA C.P.E QUE ES EL DEBIDO PROCESO, y que necesariamente debe concluir en la ANULACIÓN DE dichas resoluciones”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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