Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1104/2016 - RI
Sucre: 23 de septiembre 2016
Expediente: CH - 57- 16 – S
Partes: Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita c/José Luís Ortega Martínez y Lidia Huanca Condori.
Proceso: Ordinario sobre usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 414 y vta., interpuesto por Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita contra el Auto de Vista Nº 286/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 409 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por los recurrentes contra José Luís Ortega Martínez y Lidia Huanca Condori, el Auto de fs. 419 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 34/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 388 a 390 y vta., que declaró improbada la demanda principal, probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 286/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 409 vta., que declaró inadmisible el recurso de apelación, con costas y costos, con el argumento que la expresión de agravios deducida por la parte actora en el memorial de fs. 393 y vta., solo consistiría en consideraciones de carácter general; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 409 y vta., se notifica a los recurrentes en fecha 18 de agosto de 2016 (fs. 411), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de agosto de 2016 (timbre de fs. 414), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
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