Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1104/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018.
Expediente: SC-8-18-S
Partes: Irma Suarez Castedo c/ Leandro Suarez.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 228 a 230, interpuesto por Leandro Suarez contra el Auto de Vista N° 360 de 24 de octubre de 2017 corriente de fs. 224 a 225, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Irma Suarez Castedo contra el ahora recurrente, la contestación de fs. 233 y vta., Auto de concesión del recurso de fs. 234, Auto Supremo de Admisión 47/2018-RA de 14 de febrero cursante de fs. 239 a 240., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, la cual fue contestada y reconvenida por mejor derecho de propiedad, se tiene que la Juez A quo, mediante la Sentencia N° 84 de 23 de septiembre de 2015 (fs. 167 a 168 vta.), declaró PROBADA la demanda principal en atención al acervo probatorio producido.
2.- La referida Sentencia fue objeto de recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista N° 77 de 16 de septiembre de 2016 (fs. 200 a 202 vta.), que declara la nulidad de obrados hasta fs. 166 inclusive, debido a que la Juez A quo no habría emitido ningún pronunciamiento con respecto a la demanda reconvencional ni sobre las pruebas ofrecidas y producidas por al ahora recurrente.
3.- En cumplimiento de la determinación descrita supra, la Juez A quo emitió la Sentencia N° 138 de 28 de noviembre de 2016 (fs. 208 a 211), haciendo una relación puntual de todas las pruebas presentadas por la parte demandada, indicando que la prueba de inspección ocular, testifical, oficios y pericial ofrecida no fue producida dentro del plazo probatorio; por lo que, declara PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la demanda reconvencional al no probarse el mejor derecho propietario alegado en la demanda contrademanda.
4.- Esta última Sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, ante lo cual el Tribunal A quem la confirma a través del Auto de Vista N° 360 de 24 de octubre de 2017 (fs. 224 a 225) bajo los siguientes argumentos: a) La falsedad de la declaratoria de herederos debe determinarse vía demanda de nulidad de documento en proceso ordinario; b) Los certificados de nacimiento no acreditan que el inmueble público Folio Real de fs. 7 a 8 no pertenezcan a la demandante, habiendo acreditado su derecho propietario; c) El apelante no solicitó ninguna aclaración u objeto la pericia realizada, teniéndose consentidos sus resultados; d) La Sentencia apelada si realizó un análisis de los fundamentos de la demanda reconvencional en su parte considerativa; y, d) La acción reivindicatoria no exige la posesión material del propietario, sino la posesión civil de la cosa a reivindicarse; por lo que, este tampoco fue un agravio evidente. Auto de Vista que ahora es objeto de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente dedujo recurso de casación en la forma, señalando los siguientes agravios:
a) No se valoró la certificación emitida por el Juzgado de Instrucción de Warnes, por el que se acredita la falta de registro de la declaratoria de herederos de Irma Suarez Castedo en el libro de ingreso de causas de 1995; por lo que, el registro de su derecho propietario en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 7011050002818 fue tramitado con un testimonio de declaratoria de herederos falso.
b) Que a fs. 208, en la parte “VISTOS” de la Sentencia N° 138 de 28 de noviembre de 2016, la Juez A quo erróneamente indica que la demandante hubiera adquirido el inmueble por una compra realizada a Ignacia Castedo Céspedes, cuando en realidad fue en virtud a una declaratoria de herederos.
c) La demandante tiene doble inscripción de nacimiento en el Servicio de Registro Cívico conforme a los certificados de nacimiento cursantes de fs. 28 a 29, lo cual indica que en realidad Ignacia Castedo Céspedes es su abuela y no su madre, situación que no fue valorada por la Juez A quo.
d) El informe pericial (fs. 151 a 152) emitido por el Agrimensor Carlos León Romero Tórrez corresponde a la ubicación de los planos de la demandante, que en realidad es un dibujo de plano (fs. 6) sin aprobación de la Dirección General de Desarrollo Territorial; por lo que, no es prueba y fue errónea e indebidamente valorado, debido a que la Juez A quo debió ordenar una certificación de la ubicación a la referida Dirección y la declaración de testigos en uso de su facultad establecida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil.
e) Que vive desde hace 30 años en el inmueble objeto de la litis, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso, siendo que no se valoró la prueba aportada por su persona para su demanda reconvencional de mejor derecho propietario.
f) La demandante nunca estuvo en posesión del bien inmueble, no siendo aplicable el art. 1543 del CC, agregando que la Juez A quo no citó ninguna norma que sustente su decisión.
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