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TSJReiteradora

AS/1104/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente acusa que la demanda de usucapión carece de objetividad, pues la misma fue analizada llana y superficialmente y no a partir de la sana crítica y verdad material.

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1104/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-105-19-S

Partes: Carlos Méndez Heredia. c/ Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ y Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 263 vta., interpuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental mediante su representante legal Beymar Escalier, contra el Auto de Vista Nº 171/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 246 a 248 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Carlos Méndez Heredia contra la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ y la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental; el memorial de contestación al recurso que cursa de fs. 271 a 274; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 26 de agosto de 2019 a fs. 275; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 922/2019-RA de 17 de septiembre que cursa de fs. 281 a 282 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Méndez Heredia por memorial de demanda que cursa de fs. 18 a 20, que fue subsanado por fs. 35, 50 y 62 y ampliado por fs. 63, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; demanda que fue interpuesta contra la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ y la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental; quienes una vez citados, en el caso de la Cooperativa “COMULFESACRUZ”, a quien se le designó defensor de oficio, contestó a la demanda por memorial a fs. 91 y vta., negando la pretensión demandada; de igual modo, la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, por memorial de fs. 117 a 121 vta., se apersonó al proceso a través de su apoderado legal Beymar Escalier quien negó los términos de la demanda, opuso excepción de incompetencia e interpuso demanda reconvencional de nulidad de documento de transferencia. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 156/17 de 23 de mayo, cursante de fs. 190 a 193, declaró PROBADA la demanda principal; en consecuencia, declaró único y legítimo propietario del inmueble que se halla ubicado en la UV 140, Mza. 40, lote 9, con una superficie de 422,85 m2 a Carlos Méndez Heredia, a quien dispuso que se le ministre posesión real, corporal y civil, con noticia de vecinos y colindantes, debiendo franqueársele el correspondiente testimonio para que proceda a la inscripción en Derechos Reales.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental mediante su representante legal Beymar Escalier por memorial de fs. 209 a 217, interpusiera recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 171/2018 de 01 de octubre que cursa de fs. 246 a 248 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que en el caso de autos el demandante con toda la documentación acompañada a la demanda y la producida durante la tramitación de la causa demostró que se encuentra en posesión del bien objeto de litis en sus dos elementos, que fue contínua e ininterrumpida durante más de 10 años, posesión que comenzó a raíz de la minuta de transferencia definitiva de 07 de octubre de 1993 que fue ejercida de manera pública y pacífica, en contraposición a la falta de pruebas de la entidad demandada. En lo que respecta a que los terrenos donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de litis serían de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, arguyó que de acuerdo al razonamiento del Auto Supremo Nº 472 de 12 de mayo de 2016, la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991, esos bienes habrían sido desafectados y por ende pasados a ser de dominio privado susceptible de ser usucapido.

En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por ser entidad pública la recurrente.

3. Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental mediante su representante legal Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Arguye que conforme a la partida Computarizada Nº 010000152 de 14 de febrero de 1990 con Folio Nº 0036441, ENFE y por ende el Estado Boliviano es legítimo propietario del bien inmueble objeto de litis, por tanto conforme lo estipula el art. 339 de la CPE, éste se constituiría en un bien inembargable, inviolable, imprescriptible e inexpropiable, y que si bien la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 autoriza a ENFE la venta de terrenos a sus trabajadores; sin embargo, considera que el juez de la causa previamente a emitir la sentencia debió observar si la prueba cursante en obrados era suficiente, pues la minuta de 7 de octubre de 1993 estaría afectada de causa ilícita ya que la concesionaria COMULFESACRUZ no realizó pago a ENFE.

2. Denuncia que, si la venta realizada por COMULFESACRUZ en favor del demandante fue realizada sin la intervención de los Ministerios de Transporte, Comunicación y de Finanzas, tal como dispone el art. 1 de la Ley Nº 1266, la transferencia realizada en favor del demandante sería nula de pleno derecho.

3. Acusa que el Tribunal de alzada omite el contenido del art. 131 de la Ley Nº 2028 y del art. 35 de la Ley Nº 482, que establece la improcedencia de la usucapión de bienes de propiedad municipal y de bienes del Estado.

4. Refiere también que la prueba presentada por la empresa demandada no fue valorada en su total dimensión al señalar que no se habría demostrado que la Ley Nº 1266 fue derogada o abrogada, pues con dicha norma se habría desafectado los bienes del Estado.

5. Observa que la inspección judicial de 23 de mayo se llevó a cabo sin la presencia de ENFE y tampoco se señaló el objeto de la pretensión.

6. Acusa que la demanda de usucapión carece de objetividad, pues la misma fue analizada llana y superficialmente y no a partir de la sana crítica y verdad material.

Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.

De la respuesta a los recursos de casación.

Carlos Méndez Heredia por memorial que cursa de fs. 271 a 274, contesta al recurso de casación de la entidad codemandada, bajo los siguientes fundamentos:

- Refiere que la impugnación presentada carece de requisitos para su admisibilidad, pues existe una clara omisión de las exigencias establecidas por ley, lo que ameritaría que el recurso sea inviable para su análisis en el Tribunal de casación.

- Señala también que el recurso de casación no menciona ni señala a la norma o normas que fueron infringidas, pues la entidad recurrente solo se limitó a copiar memoriales que fueron presentados durante la tramitación del proceso y sin número de actos procesales que ya fueron debatidos y resueltos en el transcurso de la acción ordinaria.

- De igual forma advierte que todo el contenido del recurso de casación ya fue debatido y resuelto mientras se tramitaba la causa.

- Finalmente aduce que los bienes de patrimonio de ENFE por Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 fueron desafectados, por lo que se constituirían en bien de dominio privado.

Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la nulidad de oficio.

Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

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ES UNA OBLIGACIÓN DEL ACTOR IDENTIFICAR AL SUJETO PASIVO DE SU PRETENSIÓN/ No se puede suponer la existencia de un titular de derechos que no sea integrado a la Litis en vista del doble efecto de la prescripción adquisitiva genera; el sujeto pasivo o titular del derecho que prescribe debe estar plenamente identificado.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Méndez Heredia.
Demandado
Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ y Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto. Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1104/2019Fuente oficial