Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1104/2023
Fecha: 10 de noviembre de 2023
Expediente: PT-6-23-S
Partes: María Mercedes Uría Sossa de Pérez por sí y en representación de Florencio Emilio Uría Sossa y Diego Antonio Uría Sossa c/ Dafner Velkys Pérez Uría.
Proceso: Nulidad de documento y cancelación de partida.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 343 a 350 interpuesto por María Mercedes Uría Sossa de Pérez, contra el Auto de Vista Nº 64/2023 de 09 de agosto, cursante de fs. 329 a 336, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y cancelación de partida, seguido a instancia de la recurrente y otros contra Dafner Velkys Pérez Uría; el Auto de concesión de 11 de septiembre de 2023 a fs. 353 vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 928/2023-RA de 25 de septiembre, de fs. 358 a 359 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
María Mercedes Uría Sossa de Pérez por sí y en representación con Judith Marilim Renjifo Huanaco de Florencio Emilio Uría Sossa y Diego Antonio Uría Sossa, por memorial obrante de fs. 26 a 30, subsanado por escrito que sale a fs. 40, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de documento y cancelación de partida en Derechos Reales, pretensiones que fueron interpuestas contra Dafne Velkyz Pérez Uría, quien una vez citada, por actuado de fs. 94 a 97 vta., se apersonó al proceso y contestó de forma negativa; por Auto de 14 de julio de 2021, obrante a fs. 41, se dispuso se integre a la litis a Cecilia Teresa Uría Sossa como litisconsorcio necesario activo.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia de 14 de enero de 2022, obrante de fs. 217 a 224, declarando IMPROBADA la demanda. Con costas y costos.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandante María Mercedes Uría Sossa de Pérez y sus representados por memorial que sale de fs. 329 a 336 vta. interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 64/2023, de 09 de agosto, cursante de fs. 329 a 336, por el que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos en ambas instancias.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
El inmueble objeto del proceso fue de propiedad de Emilio Uría Ávila y Justina Sossa Lizondo, quienes en vida matrimonial adquirieron el mismo, y a la muerte de la esposa, los hijos y el esposo pasaron a ser propietarios de su porción (50%); sin embargo, la porción del esposo supérstite en el 50% del inmueble quedó intacto, por lo que este, amparado en los arts. 105 del Código Civil y 56 de la Constitución Política del Estado, tenía todo el derecho de transferir su derecho propietario, tal como lo hizo; es decir, que en ejercicio pleno del poder jurídico que le otorga el art. 105 del Código Civil estaba en su derecho de disponer de la totalidad de su propiedad (120 m2), máxime cuando la transferencia fue a título oneroso, por lo que la causal inmersa en el numeral 1 del art. 549 del Código Civil no se adecua a la relación fáctica.
En el proceso se demostró que Cecilia Teresa Uría Sossa presenta discapacidad intelectual del 83% y, por lo mismo, esta bajo la tutela de Dafner Velkys Pérez Uría, conforme lo acredita el certificado de discapacidad de fs. 117, ese hecho conforme a los alcances del art. 365 del Código Procesal Civil, constituye un impedimento legal para que la demandada Dafner Velkys Pérez Uría pueda de manera obligatoria comparecer a la audiencia; no obstante, advirtió que ella participó a través de su apoderado, por lo que se aplicó correctamente ese precepto legal.
Es cierto que en audiencia de inspección judicial se mencionó que el inmueble fue transferido a otras personas y sobre ese punto la parte demandante no ha hecho conocer u observado oportunamente ese supuesto vicio de nulidad y tampoco el juez de la causa dispuso en su momento su inclusión. De igual forma, observó que no consta en el expediente prueba alguna que acredite que el inmueble objeto del proceso haya sido transferido a otras personas, de todas formas, al no haber sido observado oportunamente ese supuesto vicio ya no corresponde hacer mayores consideraciones, ello en aplicación del principio de preclusión.
De acuerdo al folio real 5011010001540 sobre el inmueble objeto de litis, de propiedad de Dafner Velkys Pérez Uría que indica como superficie 120 m2 y el Testimonio N° 190/2003 de 22 de diciembre, que en su cláusula segunda especifica esa misma superficie, al igual que el plano de propiedad obrante a fs. 83, probanzas que tienen el valor previsto en el art. 1296 del Código Civil, coligió que contrariamente a lo acusado en apelación, existe superficie determinada.
Se realizó una lectura y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba existentes en el proceso y conforme a los alcances de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, por lo que evidenció que el Juez A quo obró dentro de los márgenes establecidos en la norma sustantiva, así como en el procedimiento civil en concordancia con el ordenamiento constitucional.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante María Mercedes Uría Sossa de Pérez por memorial de fs. 343 a 350, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la codemandante María Mercedes Uría Sossa de Pérez alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error in procedendo, toda vez que por Auto de admisión se integró a la litis a Cecilia Teresa Uría Sossa como litisconsorte activo, persona con discapacidad que se encontraba bajo la tutela de la demandada Dafne Velkys Pérez Uría, quien fue citada mediante comisión en la ciudad de La Paz; sin embargo, cuando se instaló la audiencia preliminar, ante el informe errado de la Secretaria del juzgado que omitió referirse a la inasistencia de la litisconsorte activo, el Juez de la causa simplemente otorgó el plazo de 3 días para que justifiquen su inasistencia al codemandante Diego Antonio Uría Sossa y la demandada Dafner Velkys Pérez Uría, quienes justificaron su inasistencia, por lo que prosiguió la audiencia. En ese entendido, refirió que se debió sanear el proceso y anular la audiencia por la incomparecencia de la litis consorte activo y no proseguir con dicho actuado hasta dictarse sentencia.
Denunció que durante la tramitación de la causa se hizo conocer al Juez A quo que la demandada Dafner Velkyz Pérez Uría en fecha 11 de marzo de 2020 mediante Escritura Pública N° 183/2020 transfirió el inmueble litigado a Carmen Rosa Martínez y Rubén Pérez Ramos; empero, estos sujetos no fueron convocados por la autoridad jurisdiccional, cuando por la naturaleza de la relación jurídica debieron ser convocados en calidad de litisconsortes pasivos, por ello refieren que no puede permitirse la conclusión del proceso con ese vicio.
Como reclamo de fondo señaló que en fecha 24 de diciembre de 1993 el matrimonio Uría – Sossa vendió el 50 % (130 m2) de su inmueble de calle Gabriel René Moreno N° 136 a María Mercedes Uría Sossa de Pérez, quedando su inmueble con tan solo una superficie restante de 120 m2 como patrimonio familiar; por lo que la transferencia realizada únicamente por Emilio Uría del total de esa superficie es ilegal; sin embargo, acusó que dicha transferencia fue considerada como legal por los jueces de instancia sin que hayan nombrado el artículo o la norma que establece dicha legalidad. De esta manera refiere que la superficie restante de 120 m2 debió ser dividida entre los herederos de Justina Sossa Lizondo, es decir, su esposo supérstite e hijos; por tanto, alegó que la transferencia objeto del proceso al no haber sido autorizada ni firmada por los hijos de la finada su legítima se vio afectada, pues Emilio Uría Sossa solo podía disponer del 60% y no así la totalidad, haciendo nula dicha transferencia por ilicitud de causa y motivo.
Refirió que la escritura pública de transferencia y el plano, son documentos falsificados, y que no gozan de veracidad porque no tienen la firma de todos los herederos de Justina Sossa Lizondo, por ello, denunció que, al haberse considerado a dichas probanzas como pruebas idóneas en el Auto de Vista, se está consintiendo actos ilegales.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada la pretensión demanda, alternativamente solicitó se anule obrados hasta la audiencia preliminar.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que una vez notificada la parte demandada con el recurso de casación, tal como se advierte de la papeleta de notificación a fs. 352 vta., esta no presentó memorial alguno contestando a dicho medio de impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 34 de 67 parrafos.