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TSJ

AS/1104/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Tentativa de Asesinato y Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1104/2024-RRC

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 467/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante a fs. 564 a 568, Fernando Arteaga Weill, impugna el Auto de Vista 140/2023 de 29 de septiembre, de fs. 537 a 545 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Álvaro Joaquín Gutiérrez López, Michel Orellana Enríquez, Yorgo Geraldo Sejas Irahola y Joel Mauricio Barreto, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato y Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al art. 8 y 141 quinter inc. b) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 27 de octubre de 2020 (fs. 378 a 396), el Tribunal de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Álvaro Joaquín Gutiérrez López, Michel Orellana Enríquez, Yorgo Geraldo Sejas Irahola y Joel Mauricio Barreto, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación a los arts. 8, para el primer imputado, 8 y 23 para el segundo imputado y 8, 23 y 141 quinquer del CP respecto al tercer y cuarto imputado, imponiendo la condena de privación de libertad de 13 años al primer imputado y a los demás la pena de 6 años de reclusión, absolviendo a todos los acusados del delito de Asesinato en grado de Tentativa, así como del delito de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, tipificado en el art. 141 quinter del CP, al acreditarse los siguientes hechos.

“… el Tribunal adquiere plena convicción que en fecha 3 de junio de 2019, a horas 13:30 Yorgo Sejas y Joel Mauricio Barreto se encontraban en inmediaciones de la Av. Cornelio Saavedra y calle Cañada Cochabamba, cerca de las oficinas donde se encontraba la víctima, aguardando su salida para victimarlo, momentos cuando funcionarios policiales se percataron de la presencia sospechosa de estos sujetos en el lugar, quienes se encontraban con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que se acercaron a realizar el respectivo control, donde vieron que Joel Mauricio Barreto usaba guantes blancos de látex, llevando sus manos a sus genitales, por lo que procedieron al cacheo, encontrando en su poder un arma de fuego y Yorgo Geraldo Sejas se encontraba portando una mochila camuflada, contendiendo en su interior una gorra negra y dos poleras, por lo que se procedió a aprehender a ambas personas, quienes señalaron a los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar aguardando a una persona de la tercera edad a quien debían matar, habiendo sido contratados por Michel Orellana Enriquez que consumado el hecho se les compensaría con $us. 2.000.-, estas dos personas en complicidad con Alvaro Gutierrez pretendían terminar con la vida de Fernando Arteaga empero este hecho fue frustrado por la intervención policial que realizaba su patrullaje rutinario por la zona.

(…)

el Tribunal puede tomar conocimiento y llegar a la convicción plena sobre la denuncia interpuesta por Fernando Arteaga y sobre dineros que faltaron de su empresa Neomix, lejos de que este hecho no haya sido comprobado, empero también es considerado por cuanto el propio acusado Alvaro Gutierrez reconoció en su declaración, producto de ello es que entrego una motocicleta y la suma de $us 5.000.-, para amortizar de algún modo la deuda que este tenía con la empresa.

(…)

Finalmente se puede advertir que no existe prueba para ser considerado y haya probado suficientemente que los imputados incurran en el delito de tentativa de asesinato que motiva la presente acusación, por cuanto la parte acusadora no produjo prueba a fin de que este Tribunal valore y observe los elementos constitutivos del delito de asesinato, puesto que no se logró establecer la forma de terminar con la víctima que le genere un dolor y sufrimiento grave, tampoco se aseguró un resultado en la ejecución del delito, no otra cosa significa que existía esa orden de matar empero no se tenía el plan perfecto a fin de terminar con la vida de Fernando Arteaga, menos por motivos fútiles o bajos, así como tampoco en virtud de precio, dones o promesas, sino que únicamente la de matar a una persona y que fue frustrado por una intervención policial” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Álvaro Joaquín Gutiérrez López (fs. 478 a 491) formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

A título de "la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (Núm. 1 del Art. 370 del C.P.P.)", alegó que la Sentencia inobservó los elementos configurativos de la tentativa relativos a los actos idóneos o inequívocos que se realizaron para configurar la conducta como tentativa; resaltando en su argumentación que estos actos deben estar en la fase externa de ejecución, además de ser idóneos en el entendido de que deben ser idóneos los medios utilizados para el fin, planteando la hipótesis de que jamás se demostró que el arma de fuego con la que se pretendía causar la muerte de la víctima tenga la capacidad o aptitud de ser percutada o disparada y genere un daño físico y provoque la muerte de la víctima. Además, añadió que la tentativa requiere la voluntad inequívoca de los autores; sin embargo, en el desarrollo del juicio, los acusados Yorgo Sejas Irahola y Joel Mauricio Barreto manifestaron que jamás cometerían el delito. Añadió que la Sentencia en su considerando III concluyó que el recurrente se arrepintió, por lo cual se debió aplicar el Art. 9 del C.P.

Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, alegando: a) la falta de otorgación de un valor probatorio a las pruebas MP-4, AP-4 y AP-5; b) contradicciones a momento de valorar las pruebas MP15, MP16, MP12, MP13, MP14, PD.A4, PD.15 y PD.16; c) insuficiencia de fundamentación al valorar las pruebas MP-2, MP-3, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10 y MP-11; d) falta de pronunciamiento a teoría del caso de su defensa donde se planteo que el hecho es atípico, por falta de dominio del hecho y el desistimiento del apelante, además de la falta de los elementos de idoneidad y los actos inequívocos en los hechos acusados; e) falta de fundamentación respecto a los elementos de la tentativa como son los actos idóneos e inequívocos; f) fundamentación contradictoria de la Sentencia en el entendido de condenar por complicidad a los acusados Yorgo Sejas y Joel Barreto, aseverado que con la supresión mental de complicidad no se hubiese aprehendido a ninguna persona con el arma, por lo que no habría idoneidad y actos inequívocos; g) falta de fundamentación de la fecha, el medio y las circunstancias se tomó contacto con Michelle Orellana; y h) falta e insuficiente fundamentación de la pena respecto a las agravantes y atenuantes.

Reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, alegando que la Sentencia introdujo como hecho sancionado el desfalco de la suma de 800.000 Bs. Hecho que, solo fue señalado por el testimonio de la víctima, por lo que no estaría acreditado esta situación. Sostuvo la defectuosa valoración probatoria de las pruebas MP-10, MP-2, MP-3, MP-6, MP-7, MP-9 y MP-10.

Denunció la existencia de contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia (art. 370 num. 8 del CPP),

Acusó la existencia de defecto absoluto en la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 140/2023 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró procedente el recurso de apelación interpuesto de Joaquín Gutiérrez López y se anuló parcialmente la Sentencia, únicamente en lo que respecta al recurrente bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

«…III.1. El apelante formula apelación restringida con sustento en el Núm. 1) del Art. 370 Procesal, al respecto es menester destacar que, según la disposición legal citada precedentemente, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena. Ahora bien, este Tribunal de Alzada advierte que el alegato impugnatorio referido a este defecto de sentencia guarda relación con el expresado por el mismo recurrente en lo que respecta a la denuncia por la concurrencia del defecto de sentencia inserto en el Num. 5) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal identificado en el motivo de apelación cuarto del punto II.1.2. del presente Auto de Vista, por consiguiente, corresponde resolver ambos alegatos impugnatorios de manera conjunta.

(…)

En el caso en concreto, el apelante afirma que no se encuentran reunidos los elementos de idoneidad y actos inequívocos en el hecho acusado a fin de considerar la tentativa y que existe relevancia penal para que el hecho sea punible, sin embargo de todo ello, el Tribunal en ningún momento procede a considerar su pretensión o contestar a sus pretensiones, es decir, jamás explica los motivos y fundamentos por los cuales consideran que su pretensión es inadmisible o no puede aplicarse al caso presente, siendo que el Tribunal estaba obligado a exponer esos motivos y razones por lo que no considera su pretensión o teoría del caso como defensa, esto con el fin de generar certeza en su persona de que la resolución no es desproporcional, irracional o arbitraria.

Ahora bien, a efectos de verificar si lo alegado por la parte recurrente en verdad constituye agravio, corresponde remitirse a la fundamentación jurídica realizada por las Autoridades de instancia en lo que respecta al reconocimiento de la existencia de responsabilidad penal de Álvaro Joaquín Gutiérrez López en el hecho ilícito… conclusion que, a criterio de este Tribunal de Alzada, no cumple con los estandares jurisprudenciales que hacen al sometimiento manifiesto a la Constitución en atención al principio de legalidad con relación a lo establecido en el Art. 115 II. de la Constitución Politica del Estado y el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es el resultado de una decisión o ejercicio arbitrario, por cuanto de la revisión del fundamento inextenso realizado por las Autoridades de instancia en lo que se refiere a la adecuación tipica de la conducta del encausado al tipo penal en cuestión, no se advierte el análisis respecto a cuál de las conductas exteriorizadas por el mismo constituyen actos idóneos y manifiestos del inicio de ejecución del delito de Homicidio que se haya visto frustrado en su consumación conforme lo establecido en el Art. 8 del Código Penal, vale decir, el Tribunal de Sentencia únicamente realiza un análisis abstracto del hecho al concluir, en su criterio, que contratar a dos personas a efectos de acabar con la vida de alguien constituyen actos manifiestos del inicio de ejecución del delito sin analizar las connotaciones particulares del tipo penal en cuestión, el iter criminis y su implicancia en los alcances del caso en concreto. En ese sentido, este Tribunal de Alzada entiende que las Autoridades de instancia incurrieron en un error en la hermenéutica debido a la indeterminación precisa del contenido axiológico del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y si, del Art. 8 del Código Penal; aspectos que, en definitiva, dotan a la resolución de instancia de carga subjetiva en afectación directa de los intereses del encausado. Si esto es así, corresponde citar a los autores Juan Pablo Sterling Casas y Pedro Maria Osma en su artículo La hermenéutica en la Teoría Comunicacional del Derecho: la teoría de textos donde analizan el derecho como un ejercicio hermenéutico a partir en una primera instancia- de la escuela psicológica de la Gestalt donde refieren: "El principio básico de la Gestalt se resume entonces en que una forma no siempre es lo perceptible a primera vista (el todo), sino algo más que la suma de las partes, en otras palabras, las propiedades de la forma no surgen de la sumatoria de las propiedades de los distintos elementos que la componen." de lo anterior se infiere que el yerro incurrido por parte del Tribunal de instancia es, en definitiva, un error en la hermenéutica, temática que fue analizada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 donde establece que: "El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica." esto resulta de vital, importancia ya que el contenido de la resolución es lo que dará lugar al contenido del recurso, por lo que resulta imperativo allanar el ejercicio del derecho a la impugnación a través de una resolución de primera instancia debidamente fundamentada en su integridad. Esta omisión no puede ser subsidiada, suplida y, mucho menos, cohonestada por este Tribunal de Alzada, todo esto considerando que es deber del Tribunal de instancia realizar la valoración de los elementos de prueba y de la determinación de las circunstancias fácticas que devienen del razonamiento intelectivo a efectos de realizar la labor de contraste con la normativa aplicable al caso en concreto; aspectos que escapan del ámbito competencial de este Tribunal de Alzada al constituir la valoración de la prueba competencia privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, siendo esta la instancia idónea la cual deberá manifestarse en torno al análisis de la normativa aplicable en virtud al ejercicio intelectivo a su cargo, de donde deviene la necesidad de disponer el juicio en reenvio solo con relación al acusado Álvaro Joaquin Gutiérrez López conforme los alcances establecidos en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal. Similar situación ocurre con la denuncia efectuada por la parte recurrente en torno a la inobservancia del Art. 9 del Código Penal, toda vez que debido al error en la hermeneutica con relación a la determinación del contenido axiológico del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente se vio limitado a impugnar esta inobservancia alegando la concurrencia del precepto legal a partir de la abstracción que hizo el Tribunal de instancia de la declaración del mismo imputado en su última palabra, no pudiendo hacer referencia a mayores elementos de prueba que hayan sido de conocimiento del mismo Tribunal que hagan entrever la manifiesta voluntad del agente de desistir de la consumación del presunto hecho ilícito, aspecto que necesariamente también deberá ser abordado por el Tribunal de Sentencia que conocerá el nuevo Juicio Oral, nuevamente, en virtud a la valoración de la prueba como facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Fernando Arteaga Weill
Demandado
Álvaro Joaquín Gutiérrez López, Michel Orellana Enríquez, Yorgo Geraldo Sejas Irahola y Joel Mauricio Barreto
Proceso
Tentativa de Asesinato y Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1104/2024-RRCFuente oficial