Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1105
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Magali Dombeck de Luna Pizarro c/ Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. "AEROSUR".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 85-91 interpuesto por Humberto Antonio Roca Leigue, en representación de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A., (AEROSUR S.A.), contra el auto de vista de No. 478 de 25 de octubre de 2004 (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Magali Dombeck de Luna Pizarro, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 93-94, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 5, el 14 de enero de 2004 (fs. 53-55), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10, sin costas, e improbadas las excepciones de pago e "improcedencia", disponiendo que la empresa demandada AEROSUR S.A., pague a la actora Bs. 39.871,07.- por desahucio e indemnización.
En grado de apelación, formulada por ambas partes, mediante auto de vista No. 478 de 25 de octubre de 2004 (fs. 78-79), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas, negando mediante auto de 19 de noviembre de 2004 (fs. 83), la complementación pedida por la parte demandada.
Dichos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante de la empresa demandada (fs. 85-91), en el que alega:
1.- En la forma, que el Tribunal ad quem no circunscribió su resolución a lo previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque no se pronunció sobre todos los puntos apelados y no se pronunció sobre la totalidad de la prueba de descargo, que acredita que la actora no adquirió enfermedad ni sufrió accidente durante la relación laboral.
2.- En el fondo, fundamentó: a) Que se incurrió en error de derecho, en la apreciación de los certificados médicos forenses de fs. 3-5, ignorando el valor de los documentos de fs. 36-38, porque los primeros, en cumplimiento de la Ley de 25 de octubre de 1907, D.R. de 26 de febrero de 1908 y art. 206 del Cód. Pdto. Pen., sólo podían hacerse valer en procesos penales, consiguientemente se violaron dichas normas e infringieron los arts. 14 y 15 del Cód. S.S., 1º, 2º y 3º del D.S. Nº 05083 de 10 de noviembre de 1958, 296 inc. e) y 298 del D.S. Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959, 2º del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 55 segundo párrafo de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996.
b) Que se incurrió en error de hecho en la apreciación del documento de fs. 44, porque es posterior a la conclusión de la relación laboral y no demuestra el despido intempestivo; más aún, si no tiene la firma de un representante de la empresa que representa.
c) Que se incurrió en error de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 31-35 (que son los mismos de fs. 6-7) y de fs. 36-38, porque no se valoraron en forma indivisible y en su conjunto, pese a que demuestran que la ruptura de la relación laboral fue por incumplimiento del contrato y abandono de trabajo, conforme establece el art. 16 inc. e) de la L.G.T., por eso es que el apoderado de la actora, suscribió el finiquito otorgado en su favor; y que la demandante no estuvo enferma ni concurrió a ninguna consulta durante su permanencia como empleada, consiguiente denuncia que se violaron los arts. 22 de la L.G.T., 453 y 460 del Cód. Civ., 346 inc. 2), 159, 161 inc. a), 162 y 252 del Cód. Proc. Trab., 14 y 15 del Cód. S.S., 1º, 2º y 3º del D.S. Nº 05083 de 10 de noviembre de 1958, 296 inc. e) y 298 del D.S. Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959, 2º del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, art. 55 párrafo 2º de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, 159, 161, 162 y 252 del Cód. Proc. Trab., 382, 399 y 401 del Cód. Pdto. Civ.
d) Que se aplicó indebidamente los arts. 157 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3 inc. h), 66, 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., por el Tribunal ad quem, al no haber identificado la supuesta convención por la que se hubiese pretendido burlar los derechos de la demandante y por que no existe ninguna sentencia que hubiera declarado la nulidad de esa presunta convención; por el contrario; se cumplió con la carga de la prueba que demuestra los extremos de la contestación y excepciones opuestas.
Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que este Tribunal, anule las resoluciones recurridas y se emita nuevo auto de vista con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., o alternativamente, se case dichas resoluciones declarando no haber lugar al pago de lo demandado.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde determinar si lo denunciado es o no evidente; de cuya compulsa se tiene:
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