Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1105/2018-RRC
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 149/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Esteban Santiestevan Hurtado
Delitos : Robo Agravado y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 387 a 399, Jorge Esteban Santiestevan Hurtado, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2013 de 13 de enero, de fs. 120 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Daño Calificado, Atentado contra la Libertad de Trabajo y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Asociación Delictuosa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 358, 303, 223, 132, y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2010 de 14 de diciembre, de fs. 30 a 42, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Esteban Santiestevan Hurtado, culpable de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Atentado contra la Libertad de Trabajo y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 358, 303 y 223, del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; del mismo modo, lo absolvió de los delitos de Asociación Delictuosa y Robo Agravado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en actuación de fs. 43 a 46 vta., el Ministerio Público, en actuación de fs. 47 a 55 y el imputado en memorial de fs. 56 a 70 vta., formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 4/2013 de 13 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró parcialmente admisibles y procedentes las apelaciones del Ministerio Público y la acusación particular, modificando la pena a seis años de reclusión por concurso real de delitos; en tanto, el recurso del imputado, fue declarado improcedente. Más adelante, mediante Resolución de 8 de marzo de 2012, la Sentencia fue enmendada, en lo que fue costas y pago de trescientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, ello a solicitud previa del Servicio de Impuestos Nacionales.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 794/2018-RA de 4 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente califica como equivocadas las apreciaciones realizadas por el Tribunal de alzada consistentes en el incumplimiento de requisitos procesales exigidos por el art. 407 y ss del CPP; vale decir, simple enunciación de hechos, señalamiento de razones consideradas como errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, ausencia de enunciación de la forma en que se violaron derechos y cuál era la aplicación que se pretendía, además de haberse considerado que no haberse mencionados los defectos absolutos de la Sentencia. Al contrario, expone en casación que, a más del error incurrido por el Tribunal de alzada, el memorial de apelación restringida fue claro en precisar los siguientes reclamos:
1) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el primer y tercer hecho probado: a) Debido a que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, tomando en cuenta que no se aplicó lo prescrito por el art. 354 del CPP, referente a las contradicciones de los testigos Cristian René Molina Machicado, Cabo Rider Condori, Policía Raúl Mario Chávez Valda y Juan Quispe Cruz, respecto a las declaraciones anteriores, resultando de ello un falso testimonio, incumpliendo también lo establecido por el art. 201 del CPP, considerando que los testigos manifestaron que nunca vieron al acusado; b) Debido a que la acusación sobre la destrucción o deterioro de bienes de impuestos nacionales toma como uno de sus principales elementos de prueba el informe pericial de Juan Carlos Flores; sin embargo, este perito no prestó su declaración en juicio oral, en violación de los arts. 330 y 233, del CPP, debido a que un peritaje realizado en etapa investigativa debe ser refrendado en juicio oral y público; c) Considerando que en el detalle y valoración de la prueba material Nº 1, consistente en un cd video, el Tribunal de Sentencia hace una incorrecta y subjetiva valoración incumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP, debido a que en este se observa al recurrente pero no saqueando, robando, destruyendo o deteriorando algún bien del Estado, como tampoco se observa que estuviese planificando y ejecutando el hecho, por lo que esta prueba adolecería de defecto absoluto conforme a los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, por ser contradictoria a la prueba Nº 20; aspecto que, implica que la parte acusadora no logró demostrar que su conducta se adecuó al tipo penal.
2) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el segundo hecho probado, debido a que utilizan la declaración del recurrente para refrendar la prueba Nº 1 y la declaración testifical de Leidy Karina, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que la declaración del imputado constituye un medio de defensa y no un medio de prueba; asimismo, para que una declaración informativa tenga todo el valor probatorio debe ser refrendada en juicio oral y público.
3) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el cuarto hecho probado, el cual determinó que el recurrente ingresó a la fuerza a oficinas de Impuestos Internos, amparados en las declaraciones e Noemí Martínez y Leidy Karina Escobar, pruebas que son nulas e ilícitas por su defectuosa valoración conforme al art. 173 del CPP, dada su contradicción con el testimonio del Cabo Juan Quispe, quien declaró sobre la indumentaria que tenía el recurrente a momento de los hechos, desconociendo los arts. 354 y 201 del CPP, más aún cuando los testigos manifestaron que nunca habían visto al acusado.
4) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el quinto hecho probado, debido a que la Sentencia refiere que se pudo probar la participación del imputado en el hecho punible; sin embargo, este fallo es totalmente contradictorio en sus fundamentos valorativos, considerando que al manifestar que existen otras personas que no fueron investigadas por los acusadores, estaría refiriendo que la participación criminal se funda en otras personas; y,
5) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el sexto hecho probado, debido a que la Sentencia contradictoriamente manifestó que se tenía como hechos no probados los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, por falta de presupuesto a la generalidad del tipo, debido a que existen otras personas que deberían ser investigadas y acusadas, incurriendo en defectos de la Sentencia contenido en los arts. 370 inc. 2) del CPP, referida a la falta de individualización del imputado y 370 incs. 5) y 8) del CPP.
A fines del recurso de casación el recurrente invocó contradicción entre el Auto de Vista 4/2013 de 13 de enero y el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2013.
I.1.2. Petitorio.
Solicitó que previa admisión de su recurso, de conformidad al segundo párrafo del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinándose que la Sala pronunciante emita un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 14 de diciembre de 2010, pronunció la Sentencia 12/2010, declarando -por decisión unánime- la autoría y culpabilidad de Jorge Esteban Santiestevan Hurtado en la comisión de los delitos de Daño Calificado [art. 358 inc. 4)], atentados contra la Libertad de Trabajo (art. 303) y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional (art. 223) todos descritos en el Código Penal, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años de presidio, alegando presencia de concurso ideal y habiendo de manera previa existido votos divididos, dos jueces promovieron cuatro años de presidio y dos jueces la pena de tres años.
Aquel fallo, declaró también la absolución del recurrente de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, considerando que: “el tipo penal para la comisión de esta clase de delitos exige como mínimo que forme parte de una asociación de cuatro o más personas destinadas a cometer delitos y en el presente caso se ha acusado solamente a una persona” (sic); así como, del delito de Robo agravado, pues a decir del Tribunal de origen “la acusación ha sido a una sola persona y para la comisión de este tipo penal exige la norma de dicho inciso 2 si fuere cometido por dos o más autores situación que el Ministerio Público y la parte querellante solo han acusado en el presente caso a una sola persona.” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Por memorial corriente de fs. 56 a 70 vta., el hoy recurrente opuso apelación restringida contra la ya citada sentencia, expresando que ésta incurría en los defectos descritos en los incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del art. 370 en el CPP, así como la inobservancia de los arts. 171 y 173 de la Ley procesal penal, al argumentar que no se hubo demostrado el “nexo causal entre conducta y delitos acusados, menos la existencia de pruebas para demostrar el grado de responsabilidad penal (sic).”
Señaló también, que conforme el tenor de la acusación presentada por el Ministerio Público el 9 de septiembre de 2008, en horas de la mañana se observó varias personas organizar un escándalo en las afueras de las oficinas de Impuestos Nacionales en la ciudad de Santa Cruz, situación que habría desencadenado en enfrentamientos entre manifestantes y fuerzas del orden, afirmando que su persona no participó, ni induciendo, ni cometido algún delito.
Cuestionó que desde la interposición de la denuncia (10 de septiembre de 2008) hasta requerida la imputación formal (1 de abril de 2009) se logró individualizar solo a su persona, luego de transcurridos más de 7 meses, tiempo por demás abundante en el marco del art. 300 del CPP.
Lo expresado por la Sentencia sobre la condición de padre de familia y otros aspecto sobre la comisión de los hechos, en la óptica del recurso de apelación restringida, fuera incoherente con lo afirmado también por el Tribunal de Sentencia sobre la suficiente convicción sobre la participación del imputado en los hechos, conforme las reglas de la sana crítica, aseverando que no se tuvo presente que todos los testigos afirmaron que su persona no participó en los actos reñidos, como tampoco se tomó en cuenta que la: “testigo funcionaria de Impuestos Internos indica con claridad que [su] persona conjuntamente con ellos [fueron] víctimas de los manifestantes” (sic).
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