Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1105/2019 Fecha: 22 de octubre 2019
Expediente: CB-72-19-S.
Partes: Diego Gonzales Castellón y otros c/ Miguel Izquierdo Tajes.
Proceso: División y partición de inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 857 a 861, interpuestos por Miguel Ángel Izquierdo Tajes; de fs. 865 a 867 por la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” a través de sus representantes legales y el de fs. 876 a 882 por Diego Gonzales Castellón y otros; todos contra el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre división y partición, seguido por Diego Gonzales Castellón y otros contra Miguel Izquierdo Tajes; las contestaciones de fs. 876 a 882, 885 a 886, 889 a 893; el Auto de Concesión de los recursos de 27 de agosto de 2019, cursante a fs. 894; el Auto Supremo de Admisión Nº 950/2019 de 23 de septiembre de fs. 902 a 904 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de julio de 2018 cursante de fs. 706 a 713 y su Auto complementario a fs. 116 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda principal opuesta por Diego Gonzales Castellón y otros, e IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por Miguel Izquierdo Tajes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Miguel Izquierdo Tajes por medio de los escritos que cursan de fs. 720 a 721 vta., y 755 a 757, por la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” a través de memorial de fs. 748 a 753, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., que REVOCÓ parcialmente el Auto complementario de 24 de agosto de 2018 y CONFIRMÓ la sentencia, arguyendo, entre otros, que no es posible desconocer la eficacia y efectos de la Escritura Pública Nº 241/98 de 30 de marzo que acredita el derecho de propiedad de Luis Carlos Gonzales Sobenes y Miguel Ángel Izquierdo Tajes, en la proporción del 50% para cada uno, que al encontrarse registrado en DDRR surte efectos con relación a terceros tal como establece el art. 1538 del CC, por lo que, entre tanto no sea declarada su nulidad el referido documento tiene fuerza de ley; de ahí que, por la naturaleza de la pretensión demandada y por el principio de pertinencia, no es posible valorar la prueba indicada por el apelante (demandado), sino únicamente la Escritura Pública Nº 241/98 referida supra, evidenciándose así que la A quo revisó adecuadamente los actuados procesales y los elementos probatorios aportados por las partes.
Por otra parte, refiere el Ad quem que, en la demanda de división y partición de inmueble solo pueden participar con plena legitimación, aquellos que se hallen consignados como co-dueños del bien inmueble, y no terceros poseedores, ya que la posesión y sus efectos deben ser dilucidados en otro proceso y no en este donde solo es posible debatir la viabilidad o no de la división y partición impetrada, por lo que la pretensión de los apelantes (Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”) de que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, resulta inviable, primero porque en esta acción solo tienen legitimación los que ostentan derecho de propiedad con título inscrito en DDRR y segundo, porque a momento de iniciarse la presente causa no se encontraban vigentes los arts. 60 y 61 del Código Procesal Civil, referentes al llamamiento de terceros, pues esta norma recién ingresó en vigencia el 06 de febrero de 2016.
3. Fallo de segunda instancia impugnado mediante recursos de casación interpuestos de fs. 857 a 861, por Miguel Ángel Izquierdo Tajes; de fs. 865 a 867 por la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” a través de sus representantes legales y de fs. 876 a 882 opuesto por Diego Gonzales Castellón y otros; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. De Miguel Ángel Izquierdo Tajes (fs. 857 a 861).
a) Acusa la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida respecto a la valoración de las pruebas de descargo, concretamente de las probanzas que cursan a fs. 38, 81 a 82, 72, 121 y 122, 123 y 124, 131, 132, 133, 134 y 279 a 285 que demostrarían que el inmueble objeto de la litis pertenece a la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”.
b) Refiere que en la sentencia de grado no debió otorgarse valor a la Escritura Nº 241/98, ya que este documento carece de eficacia probatoria en vista a que el documento de Aclaración De Derecho Propietario Nº 629/2009 demuestra que su persona y el padre de los actores actuaron únicamente como representantes de la iglesia de Cochabamba para efectos de la compra del inmueble en cuestión, y que por ello el contrato de compra venta es un documento simulado.
c) Denuncia la vulneración del debido proceso, en razón a la falta de motivación y fundamentación incurrida por el Juez A quo, que no tomó en cuenta las declaraciones testificales de descargo que habían sido uniformes y contestes en demostrar los puntos de hecho señalados en el Auto de relación procesal respecto a la existencia de un tercero que tiene legítimo derecho de posesión sobre el inmueble en cuestión, el cual es la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”.
Con base en lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución.
2. De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” (fs. 865
a 867).
a) Reclaman que no se tomó en cuenta el memorial de respuesta de Miguel Ángel Izquierdo Tajes, señalando que en el otrosí tercero de dicho escrito, el demandado habría manifestado que no es el propietario del inmueble pretendido y que por ello debe notificarse a los verdaderos propietarios, que es la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”, solicitud que refieren fue expuesta en virtud de la Escritura Pública Nº 629/2009 que demuestra que Miguel Ángel Izquierdo Tajes se despojó de cualquier derecho que pudiera tener sobre el inmueble de referencia y que por lo tanto debía ser citada la mencionada asociación que es poseedora del predio por más de 29 años.
b) Acusan la vulneración a su derecho a la defensa, arguyendo que no se valoró el memorial de respuesta a la demanda y a lo largo del proceso, el demandado mencionó y demostró que él no es el propietario del inmueble pretendido y que por ello debía citarse a la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” para que haga valer su derecho posesorio.
c) Denuncian error de derecho en la valoración de la Escritura Pública Nº 629/2009 de 11 de mayo, manifestando que no se tomó en cuenta que esta probanza demostró que la presente causa fue iniciada con un documento simulado, siendo que por este documento Miguel Ángel Izquierdo Tajes reconoce el derecho que tiene la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos”.
Con base en lo expuesto solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto de Vista para que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución conforme a ley y los datos del proceso.
3. De Diego Gonzales Castellón y otros (fs. 876 a 882).
a) Acusan inobservancia en la aplicación del art. 984 del CC, señalando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que es el demandado quien ha permitió que la Asociación “Vida para Todos” utilice e introduzca mejoras en el inmueble sin la Autorización requerida por el art. 166 del Código Civil, pues al encontrarse el inmueble en estado de co-propiedad, toda mejora, innovación, alteración o acto de disposición debió contar con el consentimiento de todos los co-propietarios.
b) Acusan errónea valoración de la prueba testifical, manifestando que el Tribunal de apelación atenta contra el principio de igualdad ya que le otorga valor a la declaración testifical de Luis Terán y no así a la declaración del testigo de cargo; asimismo otorga de valor a la declaración de Clotilde Nancy Gallardo, sin considerar que esta testigo no es explícita al referir quien habría introducido las mejoras atribuidas a la parte demandada.
c) Denuncia la errónea aplicación del art. 97 del CC, señalando que dicha norma no es aplicable al presente caso, debido a que nos encontramos ante una propiedad que se halla en lo pro indiviso y que por ello, para la introducción de cualquier construcción o mejora, se debe contar con la anuencia o consentimiento de todos los co-propietarios, extremo que no cumplió el demandado Miguel A. Izquierdo Tajes que permitió el uso arbitrario del inmueble por parte de la Asociación “Vida para Todos”, generando los daños y perjuicios demandados por la privación del uso y goce de la cosa.
d) Reclaman que el Ad quem asumió una determinación ultra petita, pues en esta causa no se encontraba en debate las mejoras introducidas en el inmueble pretendido y que fueron concedidas en favor de la Asociación “Vida para Todos”, ya que esta pretensión no fue postulada en la litis.
e) Acusan la errónea aplicación del art. 97 del Código Civil, señalando que el Ad quem confunde la posesión con los actos de simple tolerancia, puesto que de acuerdo a las fotografías que cursan en el cuaderno, se puede constatar que los supuestos poseedores solo son simples detentadores, ya que conocían cabalmente del derecho propietario de su padre, y que aprovechándose de su muerte y con base en documentos ineficaces pretenden negar su derecho propietario.
En mérito a lo manifestado solicitan se case el Auto de Vista y se confirme en todas sus partes la sentencia y la providencia de 24 de agosto de 2018.
RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De Diego Gonzales Castellón y otros al recurso de casación de la Asociación Socio Cultural “Vida para Todos” y Miguel A. Izquierdo Tajes (fs. 876 a 882)
a) Refieren que el recurso de la asociación “Vida para Todos” no cumple con las exigencias de admisibilidad previstas en el art. 274 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es una transcripción de los supuestos agravios expuestos en el recurso de apelación y en esta no se indica de manera precisa e inequívoca cual es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error.
b) Indican que la mencionada asociación no fundamenta y detalla en que consiste la infracción o inobservancia de la norma y se limita a señalar que tenía legitimidad procesal para intervenir en el proceso, sin acreditar con documentación idónea tal circunstancia.
c) Manifiestan que la errónea valoración invocada por el recurrente Miguel A. Izquierdo no es causal de casación y si bien el recurso de casación puede ser formulado por error de hecho o derecho en la valoración de las pruebas, no es menos evidente que tal agravio debe ser demostrado de forma fehaciente por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta.
Con base en estos y otros argumentos, solicitan que los recursos mencionados sean declarados inadmisibles.
- De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” al recurso de Miguel A. Izquierdo Tajes (fs. 885 a 886).
Se adhieren a todos los fundamentos expuestos en el recurso de casación del demandado Miguel A. Izquierdo Tajes, señalando para ello que todos los agravios expuestos tienen sustento legal ya que en este proceso no se hizo una valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica y el prudente arbitrio.
En ese marco solicitan que el recurso del demandado sea concedido y en esa secuencia se case el Auto de Vista N° 95/2019.
- De la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” al recurso de casación de los demandantes (fs. 889 a 893).
Mencionan que los demandantes pretenden generar confusión en las Autoridades jurisdiccionales, pues la resolución del Tribunal de alzada fue motivada y fundamentada basada en la verdad material de los hechos acontecidos en esta causa, ya que todas las pruebas de descargo demuestran el derecho posesorio de la asociación “Vida para Todos”, y que por ello no existe un uso abusivo menos lucrativo del inmueble pretendido, lo que genera la inviabilidad en el pago de daños y perjuicios impetrados por los actores.
Con este y otros argumentos solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso de referencia.
CONSIDERANDO III:
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