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TSJReiteradora

AS/1105/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Demandada entre partes suscribientes

La parte recurrente señala la vulneración de su derecho al debido proceso y la valoración correcta de las pruebas, en virtud a que la autoridad Ad quem, no habría tomado en cuenta la confesión provocada realizada por su persona y que por el hecho de que vivía en Cochabamba la demandada no se pudo fi...

Proceso
Ordinario de nulidad de contrato por simulación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1105/2023

Fecha: 10 de noviembre de 2023

Expediente: O-66-23-S

Partes: Gualberto Ramiro Villarroel Humérez c/ Ivana Silvia de la Barra Molina de Vallejos, legalmente representada por Marcia Sandra de la Barra Molina.

Proceso: Ordinario de nulidad de contrato por simulación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 239 vta., interpuesto por Gualberto Ramiro Villarroel Humérez contra el Auto de Vista Nº 349/2023, de 21 de agosto, corriente de fs. 231 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido por el recurrente contra Ivana Silvia de la Barra Molina de Vallejos, legalmente representada por Marcia Sandra de la Barra Molina; la contestación de fs. 243 a 245; el Auto de concesión Nº 122/2023, de 18 de septiembre, corriente a fs. 246; el Auto Supremo de Admisión Nº 945/2023-RA, de 02 de octubre, obrante de fs. 251 a 252 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gualberto Ramiro Villarroel Humérez mediante memorial de demanda que discurre de fs. 9 a 12, reiterado a fs. 28 y subsanado a fs. 31, promovió el proceso ordinario de nulidad de simulación y cancelación de registro en Derechos Reales contra Ivana Silvia de la Barra de Vallejos; quien una vez citada, a través de su representante Marcia Sandra de la Barra Molina según los escritos visibles de fs. 52 a 55 y a fs. 61, se apersonó, oponiendo excepción previa de prescripción y contestó de forma negativa la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta la audiencia preliminar, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2023, visible de fs. 137 a 139 vta., a través del cual, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Marcia Sandra de la Barra Molina.

2. Bajo los antecedentes antes descritos, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 81/2023 cursante de fs. 204 a 280 a través de la cual declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documento simulado sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, incoado por Gualberto Ramiro Villarroel Humérez contra Ivana Silvia de la Barra de Vallejos, con los siguientes fundamentos:

- Haciendo alusión al tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Derecho Civil Contratos” señala que: existe simulación contractual cuando voluntariamente, y con el fin de eludir a posibles acreedores o de evitar alguna de las obligaciones ligadas al verdadero contrato, un mismo negocio jurídico se ha convenido por los intervinientes mediante una duplicidad de contratos, uno de ellos aparente (contrato simulado) y otro no aparente (centrado disimulado), siendo este último el verdadero, por ello el que debe prevalecer aunque el negocio haya sido revestido con la apariencia del contrato formalizado solo para enmascarar el verdadero negocio. Refirió, además, que es diferente la prueba de la simulación que exige cuando son las partes que demandan la nulidad de la simulación, solo puede hacerse mediante un contradocumento u otra prueba irrefutable que no atente contra la ley o el derecho de terceros que actuaron con buena fe.

- Que el documento del cual se pretende su nulidad por no reflejar la verdadera intención de las partes contratantes, resulta ser auténtico y real debido a que habría sido otorgado con las todas las formalidades que la ley exige ante una Notaría de Fe Pública quien emitió la Escritura Pública Nº 1246/2015 de 29 de mayo, en la que se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2015, Ivana Silvia de la Barra de Vallejos otorga en calidad de préstamo de dinero, la suma de $us. 150.000 en favor de Gualberto Ramiro Villarroel Humérez, quien a su vez otorga garantía hipotecaria de su inmueble registrado en Derechos Reales con un interés de 0.5 % mensual, con un plazo de 72 meses computables a partir de la suscripción del contrato antes descrito.

- Estableció que la declaración testifical del abg. Fernando Arispe Crespo quien redactó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria no habría realizado el contradocumento a pesar de sus 30 años de experiencia y que de la confesión del demandante Gualberto Ramiro Villarroel Humérez se evidencia que por el hecho de que la demandada vivía en Cochabamba, no se concretizó la firma del contradocumento por lo que al tenor del art. 1328 del Código Civil, la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia o extinción de una obligación ni en contra del contenido en los instrumentos, ni sobre lo que alegue haberse dicho antes a tiempo o después que ellos se otorgaron aun cuando se trate de suma menor.

- Además, se habrá demostrado la existencia de un proceso coactivo con el objeto de recuperar el dinero otorgado en calidad de préstamo, que ha sido tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial 7° de la Capital, a instancias de Ivana Silvia de la Barra Molina de Vallejos en contra del ahora demandante, el cual cuenta con Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2022.

- Y que si bien el actor trato de demostrar los procesos judiciales donde se habría dispuesto el embargo sobre el bien inmueble registrado en Derechos Relés bajo la Matrícula N° 4001.1.01.0001447, no puede tomarse como prueba irrefutable para demostrar la simulación como exige el sustantivo civil.

3. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gualberto Ramiro Villarroel Humérez, mediante memorial de fs. 209 a 211 y reiterada por memorial de fs. 219 a 221 vta.; fue respondida por la parte demandada según memorial visible a fs. 215 y vta., y originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 349/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 231 a 235 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al recurrente, con los siguientes fundamentos:

- Respecto a la simulación, citó el Auto Supremo Nº 618/2020 de 01 de diciembre, a través del cual recopilo los siguientes criterios: “El Auto Supremo N° 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación oriento lo siguiente: ‘En términos generales simular es representar o hacer parecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación como el acto jurídico que por acuerdo de partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia sea que carezca de todo contenido –pura apariencia– o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado –apariencia que encubre la realidad–, en síntesis la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad (…) Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes , siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; segundo, que la discordia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debes ser intencional con el fin de ocultar la realidad frete, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y tercero, debe existir la intención de engañar debido a que en la simulación siempre hay engaño por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

- Respecto a la prueba de la simulación refirió al Auto Supremo Nº 814/2022 de fecha 26 de octubre, que orientó que el art. 545 del Código Civil señala: “…la, prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, de la citada norma se debe advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros, por ello que en esta clase de procesos el contradocumento es tenido como prueba fehaciente para acreditar que el acto fue simulado”.

- En ese contexto, refirió que conforme el Auto Supremo N° 814/2022 de 26 de octubre, en esta clase de procesos, el contradocumento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.

- En consecuencia, si bien la parte demandante en su recurso de apelación de manera conjunta acusó la falta de valoración de la prueba, refiriendo a la confesión provocada y declaraciones testificales, la prueba testifical no puede ser admitida como prueba en virtud de lo que establece el art. 1328 del Código Civil, pues debe considerarse lo establecido en el art. 545.II de la norma sustantiva civil, que en relación con la prueba de la simulación señala que entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

- Respecto al art. 545.I del Código Civil, si bien establece que la prueba de simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos; sin embargo, el parágrafo II de dicha norma, establece que entre partes solo puede probarse mediante contradocumento u otra prueba escrita

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gualberto Ramiro Villarroel Humérez, mediante escrito cursante de fs. 237 a 239 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Respecto a estos aspectos, se tiene los siguientes extremos:

Contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gualberto Ramiro Villarroel Humérez, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- La vulneración de su derecho al debido proceso y la valoración correcta de las pruebas, en virtud a que la autoridad Ad quem, no habría tomado en cuenta la confesión provocada realizada por su persona y que por el hecho de que vivía en Cochabamba la demandada no se pudo firmar el contradocumento por el préstamo de dinero en la suma de $us. 150.000 con garantía hipotecaria.

- Que habría presentado pruebas del proceso penal que le seguía el Sindicato de Trabajadores de Coteor de donde se evidenciaría las constantes solicitudes de anotación preventiva de su único bien inmueble y testificales del abg. Fernando Arispe Crespo quien declaró que el documento de préstamo de dinero sería ficticio, además de la declaración de la testigo Rosa Gabriela Gandarillas Ugarte quien en ese entonces fungía como secretaria del abogado antes descrito, quien también habría indicado que dicho documento es ficticio, ya que cuando se elaboró dicho contrato la ahora demandada no se encontraba; por lo que los Vocales y el Juez de primera instancia no habrían valorado correctamente dicha prueba, vulnerando el debido proceso, haciendo alusión al art. 115 de la Constitución Política del Estado.

- Invocó el art. 545 del Código Civil, señalando que “la prueba de simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medos, incluyendo el de los testigos”; y que por ello afectaría el derecho a la defensa y el debido proceso.

Con base en los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, impetra se REVOQUE el Auto de Vista de fecha 21 de agosto de 2023.

Respuesta al recurso de casación

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Marcia Sandra de la Barra Molina en representación legal de Ivana Silvia de la Barra Molina de Vallejos, por escrito de fs. 243 a 245, alegaron los siguientes extremos:

1) Refirió que el recurrente no cumplió con ninguno de los requisitos de procedencia descritos en el Auto Supremo Nº 1244/2017 de 04 de diciembre, respecto a los requisitos intrínsecos.

2) El recurrente no tuvo el más mínimo interés en exponer siquiera si su recurso es en la forma o en el fondo, pero aun con total irresponsabilidad señala en la conclusión “tengo a bien apelar el Auto de Vista” y en alzada revoque, sin exponer ninguna pretensión recursiva adecuada en sentido de nulidad (si es en la forma) o se case (si es en el fondo), siendo el recurso meramente dilatorio, tomando en cuenta que no se ha planteado ningún vulneración concreta de norma sustantiva o adjetiva, invocando al efecto precedentes jurisprudenciales como el Auto Supremo Nº 1231/2019 de 27 de noviembre, y con ello solicitó se declare improcedente el recurso de casación incoada.

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IMPORTANCIA DEL CONTRADOCUMENTO PARA PROBAR LA SIMULACION ENTRE PARTES/ La prueba de la simulación entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la Ley y el segundo que no afecte derechos de terceros.

Datos del proceso

Demandante
Gualberto Ramiro Villarroel Humérez
Demandado
Ivana Silvia de la Barra Molina de Vallejos, legalmente representada por Marcia Sandra de la Barra Molina.
Proceso
Ordinario de nulidad de contrato por simulación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre Artículo 545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2023AS/1105/2023Fuente oficial